000 03995nam a2200313Ia 4500
999 _c414
_d414
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bINT
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"G. B. L. E. S/ GUARDA PREADOPTIVA" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2016
300 _a13 p.
_bpdf.
505 0 _a1.- Corresponde revocar el decisorio apelado y rechazar el pedido de declaración del estado de adoptabilidad del niño, pues tal declaración debe ser considerada como última ratio ante la situación de abandono del niño, niña o adolescente, cuando ésta no puede ser revertida por otras vías. En tanto que en el sub lite se ha podido lograr la protección y resguardo del niño en el ámbito de su familia extensa, no apareciendo como necesario acudir a la vía de la adopción, que importa la modificación del emplazamiento familiar del menor; modificación que, de acuerdo con los informes psicológicos, no se erige en claramente conveniente al interés del menor.
505 0 _a2.- No corresponde declarar la situación de adoptabilidad del menor de autos, sino continuar con su inserción en su familia extensa –la guardadora es su tía paterna-, con la posibilidad de discernir la tutela de ésta respecto del menor en los términos del art. 104 del Código Civil y Comercial; u otorgar las facultades del tutor a la guardadora conforme lo autoriza la norma legal citada, toda vez que la guardadora no se encuentra inscripta en el Registro Único de Adopciones, siendo un recaudo legal el que el pretenso adoptante debe estar inscripto en el registro de adoptantes; recaudo que es requerido no sólo por la norma que la a quo ha declarado inconstitucional, sino también por el art. 600 inc. b), y por el art. 611 en cuanto determina que ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
505 0 _a3.- El interés superior del niño es siempre la guía a seguir. Este ha de prevalecer por sobre la conveniencia, intereses, y quereres de las personas mayores de edad. Bajo estos lineamientos, ninguna duda se tiene respecto a que el niño no puede reanudar la convivencia con sus progenitores, en tanto éstos no se encuentran capacitados para asumir las obligaciones y deberes derivados de la responsabilidad parental frente a su hijo; y no menos importante, en torno al menor, se ha consolidado una situación, avalada por la guarda oportunamente otorgada a su tía paterna, de inserción en la familia de la guardadora que lleva proximadamente 9 años. En otras palabras, en sus 10 años de vida, el niño no conoce, o no tiene recuerdos, de otra familia que no sea la de su tía paterna. A tal punto ello es así que llama mamá a su tía y papá a la pareja de ésta, claro que sin desconocer la existencia de los padres biológicos. Desde el punto de vista del interés superior del niño no resulta posible alejarlo de la familia de la guardadora, en atención al daño que ello provocará en la persona menor de edad. Además, el niño se encuentra adecuadamente cuidado y contenido en su actual entorno, siendo su voluntad –manifestada ante la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente- permanecer con su tía paterna y guardadora.
518 _a22/03/2016
653 _aADOPCION
653 _aADOPCIÓN
653 _aDERECHOS DEL NIÑO
653 _aESTADO DE ADOPTABILIDAD
653 _aFAMILIA GUARDADORA
653 _aGUARDA DE MENORES
653 _aINTERES SUPERIOR DEL NIÑO
653 _aPADRES BIOLOGICOS
653 _aREGISTRO DE ADOPTANTES
700 1 _aGigena Basombrio, Federico
_922
700 1 _92
_aClerici, Patricia Mónica
774 _a53194-2012
856 _ufiles/jump.php?biblionumber=414
942 _addc
_cINT
_2ddc