000 04232nam a2200289Ia 4500
999 _c396
_d396
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"ROVEDA CARLOS ALBERTO C/ BANCO PROV. DEL NEUQUEN S.A. Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2016
300 _a17 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Corresponde confirmar la sentencia que responsabiliza al banco frente a su deudor, al omitir incorporarlo en tiempo y forma en la póliza colectiva. Al suscribir el contrato de mutuo con garantía hipotecaria el banco demandado se comprometió al aseguramiento. Si bien es cierto que durante ese año y medio de atraso no cobró la prima pertinente a los deudores, tal circunstancia pudo, con alto grado de probabilidad, no ser conocida por el actor.
505 0 _a2- Existe una indudable conexidad contractual entre ambos negocios jurídicos (mutuo hipotecario y contrato de seguro de vida), en tanto que la entidad bancaria –predisponente contractual-, con la finalidad de cubrirse del riesgo que importa el fallecimiento del deudor, incorpora un seguro colectivo de vida, que ya ha contratado con un determinado asegurador elegido por el banco. Además, el mismo banco se erige en cobrador de las primas. De ello también se sigue que el actor no es un tercero respecto del contrato de seguro de vida, ya que esta contratación forma parte del negocio jurídico que celebró con el banco y, además, es quién afronta el pago de las primas. De lo dicho se sigue que la entidad bancaria demandada debe responder frente al actor conforme lo ha determinado la a quo,
505 0 _a3.- La enfermedad que ocasionó la muerte de la persona asegurada fue conocida, diagnosticada, dentro del período de carencia, por lo que corresponde que la aseguradora brinde la cobertura comprometida, aún considerando que la incorporación a la póliza colectiva se produjo el día 1 de enero de 2007, conforme lo reconoce la compañía demandada. A todo evento tampoco ha acompañado la aseguradora exámenes de salud realizados a los asegurados o declaraciones de éstos, de las que surja que la actora tuviera conocimiento de su enfermedad antes del alta en la cobertura.
505 0 _a4.- Resulta procedente reparar el daño moral sufrido por el actor. En efecto, el actor se vio sometido a una situación de preocupación y de afectación espiritual, agravada por el duelo por la muerte de su esposa, que no tendría que haber padecido si las demandadas [entidad bancaria y aseguradora] hubieran cumplido las obligaciones asumidas. Luego, el banco demandado, lejos de reconocer su error y falta de diligencia, y ante la negativa de la cobertura por parte de la aseguradora, reclamó las cuotas del crédito al restante codeudor, y ante su mora, comunicó la situación al BCRA, quién lo incorporó al sistema VERAZ como deudor incobrable, con las consecuencias que ello puede tener para la actividad comercial del demandante. En tanto que también obligó al actor a pedir dinero prestado para evitar la ejecución de la hipoteca y consecuente remate del inmueble familiar. Iguales consideraciones caben para la aseguradora, ya que su negativa injustificada a cumplir con la cobertura comprometida, fue concausa del sufrimiento moral que tuvo que soportar el demandante. En cuanto al quantum de la reparación por daño moral, entiendo que el monto fijado por la a quo -$ 10.000,00- resulta exiguo a efectos de reparar los padecimientos que se entiende pudo haber sufrido el accionante en la esfera extrapatrimonial, proponiendo se eleve a la suma de $ 25.000,00.
518 _a15/03/2016
653 _aCONTRATOS
653 _aDAÑO MORAL
653 _aMUTUO HIPOTECARIO
653 _aRESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA
653 _aRESPONSABILIDAD DEL BANCO
653 _aSEGURO DE VIDA COLECTIVO
700 1 _aGigena Basombrio, Federico
_922
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
774 _a398700-2009
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/396.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc