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008 230807s 2023ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _aS/N
_bSEN
110 1 _91
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"C. L. S. C. Y OTRO S/ DIVORCIO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2023
300 _a9 p.
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505 _a1.- Los honorarios de los letrados patrocinantes regulados en el marco de un proceso de divorcio deben elevarse dado que, si bien el Código Civil y Comercial ha simplificado sustancialmente el trámite para arribar a una sentencia de divorcio, lo cierto es que atendiendo al valor del jus vigente a la fecha de la regulación ($ 8.335,08) y ajustando el mínimo previsto en el segundo supuesto del artículo art. 9 apartado I de la Ley 1594, en orden a la simplicidad de este tipo de procesos, la complejidad del asunto y, el mérito de la labor profesional desplegada, en un 25%, obtenemos como resultado la suma de $ 65.515,00 para los letrados recurrentes, en conjunto.
505 _a2.- Si bien lo relativo a la pensión por alimentos formó parte accesoria de la pretensión de la parte actora -divorcio-, en los procesos de familia el principio de congruencia presenta cierta plasticidad o flexibilidad, con el objetivo de permitir que se preste una tutela judicial efectiva. Ello así, observando los recibos de haberes del alimentante, advertimos que, en promedio, percibió un salario mensual y neto de $ 1.150.160,oo a julio de 2022, como así también, que la cuota alimentaria fue pactada y homologada en el equivalente al 30% de los mismos, por todo concepto, excluidos los descuentos de ley, viandas, viáticos e impuesto a las ganancias. Por lo tanto, en función de las pautas establecidas por los arts. 6, 7, 9 y 26 de la ley 1594, corresponde elevar estos estipendios a la suma de $ 310.975 para los letrados recurrentes, en conjunto.
505 _a3.- En relación al presente trámite –cuidado personal de los hijos-, el inc. 6) el art. 9, apartado I de la ley 1594 dispone que el honorario mínimo es el equivalente a 15 jus. y por lo tanto constituye el piso insoslayable para regular honorarios a los profesionales por las tareas llevadas a cabo con su cliente -asesoramiento, negociaciones, conversaciones, reuniones, etc.-.
505 _a4.- Los cónyuges llegaron a un acuerdo respecto de la compensación económica prevista en el art. 441 del CCyC , la que fue fijada, a favor de la Sra. C., la que consiste en que el Sr. C. mantendrá a su cargo y le abonará a ella la obra social que posea, por un plazo de 6 años Esta cuestión no se encuentra enumerada en ninguna de las previsiones contenidas en la Ley de aranceles, a la par que desconocemos cuál es su cuantía económica. Por lo que en este caso puntual, corresponde regular el equivalente a 5 jus (art. 6 y 9 –voluntario-, ley 1594).
518 _a28/06/2023
650 7 _2SAIJ
_9140
_aDERECHO PROCESAL
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_9150
_aGASTOS DEL JUICIO
650 7 _2SAIJ
_9188
_aCÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
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_aDIVORCIO
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_aHONORARIOS
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_aHONORARIOS DEL ABOGADO
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_aREGULACION DE HONORARIOS
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_aCUIDADO PERSONAL
650 7 _2SAIJ
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_aCOMPENSACIÓN ECONÓMICA
700 1 _92
_aClerici, Patricia Mónica
700 1 _959
_aNoacco, José Ignacio
774 _a137167/2022
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=1b43166f960e466e0126e5d73a4fb272
_yTexto completo
942 _2ddc
_cSEN
998 _cLG
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