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020 _bINT
110 1 _95
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"R. M. L. C/ M. A. D. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2023
300 _a12 p.
_bpdf
505 0 _a1.- El monto en dinero solicitado en la demanda -como piso mínimo de la cuota- equivalía a 8,47 JUS y que éste es el valor mensual del incremento de alimentos peticionado, que se relaciona con lo necesario para cubrir el contenido de la obligación de alimentos (art. 541 del CCyC) y conforme los artículos 706 y 772 del CCyC resulta adecuado establecer el valor de referencia en esa cantidad de JUS para que pueda ser satisfecha esa obligación. Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida estableciendo el valor mínimo de la cuota alimentaría hasta la fecha de la resolución de primera instancia y, a partir de ahí, en valor JUS. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría)
505 0 _a2.- La apertura a prueba en la Alzada que contempla el art. 260 del CPCC está prevista para los recursos concedidos libremente (Palacio - Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 6, p. 364 y ss.), aún cuando entendemos que en casos excepcionales pueda aplicarse la norma en cuestión, incluso en los recursos concedidos en relación. Así, excepcionalmente se ha considerado que el tribunal tiene la posibilidad de disponer medidas probatorias, respetando el derecho de defensa de las partes, con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (CAP CNCiv, C, 18.02.82, LL, 1983-B-765, ob. cit. p. 433). En el caso, la documental acompañada guarda vinculación con las cuestiones debatidas, razón por la cual corresponde admitir su agregación en esta instancia. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile)
505 0 _a3.- Es adecuado el mecanismo propuesto por la parte: esto es, ajustar el monto determinado en el porcentaje de aumento del JUS (unidad arancelaria proporcional a la remuneración que perciben los magistrados locales), que se ajusta en forma relativamente proporcional a la evolución de la inflación. Considerando que la suma establecida la fecha de la demanda incidental -y de su notificación- equivalía a 8,47 JUS (20.000/2.361,36 valor del JUS desde el 1/01/2020), el piso mínimo de la cuota alimentaria a la fecha del pronunciamiento. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría)
518 _a29/03/2023
650 7 _2SAIJ
_9109
_aDERECHO DE FAMILIA
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_aALIMENTOS
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_aPamphile, Cecilia
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_aPascuarelli, Jorge Daniel
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_aMedori, Marcelo Juan
774 _a125206/2020
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=aa6b0bae2863f1b9035d097fbb0ac26d
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