000 02083nam a2200277Ia 4500
999 _c376
_d376
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bINT
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"Q. M. T. A. Y OTROS C/ Q. B. S/ INCIDENTE" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2016
300 _a2 p.
_bpdf
505 0 _aKemelmajer, Herrera y Lloveras explican que la revocación de la adopción constituye una acción personal no transmisible hereditariamente, y que la competencia corresponderá al juez que entendió en el proceso de adopción (“Tratado de Derecho de Familia…”, Rubilnzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo III, pág. 674-710, correspondiente a los comentarios de los art. 629, 633 del nuevo Código Civil). En esa línea, y teniendo en cuenta que las propias actoras relatan que las acciones judiciales de adopción se habrían llevado en la ciudad de Salta Capital, la solución adoptada por la magistrada de grado declararse incompetente resulta acertada. No obstante, el fuero de familia salteño es el que en mejores condiciones se encuentra para entender en esta pretensión como en la principal, dado que el centro de vida de las actoras y los sucesos que mencionan –incluidos los judiciales- se situaron en esa ciudad, y no sólo por razones de inmediación, sino también, a efectos de procurar la efectiva de tutela del daño causado a las peticionantes en su identidad y en su dignidad.
518 _a01/03/2016
653 _aACCION DE NATURALEZA PERSONAL
653 _aADOPCION
653 _aADOPCIÓN
653 _aCENTRO DE VIDA DE LAS ACTORAS
653 _aINMEDIACION
653 _aREGLAS DE COMPETENCIA
653 _aREVOCACION DE LA ADOPCION
653 _aTUTELA JUDICIAL EFECTIVA
700 1 _aGigena Basombrio, Federico
_922
700 1 _92
_aClerici, Patricia Mónica
774 _a72926-2015
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/376.pdf
942 _addc
_cINT
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