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020 _aS/N
_bSEN
110 1 _91
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"KAISER S.A. C/ PARRA HORACIO ABEL Y OTRO S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2022
300 _a13 p.
_bpdf
505 0 _a1.- La decisión que rechaza el pedido a que se declare la nulidad de la sentencia y a la par decreta la nulidad de la diligencia de desalojo que había sido llevada a cabo a raíz de aquella decisión deber ser confirmada. Ello es así, pues el carácter de orden público consagrado en la ley 27.453 respecto a la suspensión de los desalojos y luego la previsión de ciertos procedimientos relacionados con los inmuebles que, según el Registro Nacional de Barrios Populares abarca la normativa, no permite soslayar su aplicación, de manera que una vez acreditado que el inmueble forma parte del mencionado registro, no es dable al actor ningún tipo de resistencia frente a esa circunstancia, debiendo en su caso someterse al procedimiento que aquella ley dispone. (Del voto del Dr. José Ignacio Noaco).
505 0 _a2.- Las cuestiones se vinculan con la pre inscripción primero (situación no contemplada legalmente) y luego con la inscripción de un barrio de esta ciudad -donde se ubican los inmuebles a desalojar- como barrio popular, en los términos de la ley 27.453; pero, en realidad y conforme surge del Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), el que se puede consultar en la página web www.argentina.gob.ar/desarrollosocial/renabap, no se trata de la totalidad del barrio -como mal se informa en las presentaciones de funcionarios nacionales-, sino de una parte de dicho barrio que coincide –entiendo que casi con exactitud- con los inmuebles a desalojar, y que involucra a 20 familias; pero en autos la parte interesada no planteó el incidente pertinente, ni tampoco en su memorial denuncia la conculcación de su derecho de defensa. (del voto de la Dra. Patricia Clerici).
505 0 _a3.- La calificación de orden público otorgada a una ley -en autos, a un solo artículo de la ley- no puede ser revisada por el juez, ya que el legislador tiene amplias atribuciones para determinar cuáles son las leyes en cuya observancia está comprometido el interés general de la sociedad, según circunstancias que sólo a él le corresponde apreciar y valorar -aunque no ignoro que no es ésta la posición mayoritaria-.(Del voto de la Dra. Patricia Clerici).
518 _a28/12/2022
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_aDERECHOS REALES
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