000 05264nam a22003617a 4500
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020 _aS/N
_bAC
110 1 _98
_aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"MINGO DANIEL EDUARDO C/ I.M.A.Y S. S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO" /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2022
300 _a42 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Conforme examen de los diferentes precedentes de la CSJN (“Rodriguez”, “Luna”, “Escudero”, “Payalap”), puede concluirse que la solidaridad laboral del art. 30 de la LCT depende de las constancias de cada causa en particular, y en su caso de la interpretación de dicho precepto legal en relación al supuesto analizado. En virtud a lo expuesto, el caso bajo análisis, queda comprendido en las disposiciones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo debido a que se trata de un supuesto en que se contrataron trabajos o servicios que hacen a la actividad propia de la empresa contratante, permitiendo el logro de sus objetivos empresarios y existiendo, por añadidura, una unidad técnico de ejecución entre ésta y su contratista, ya que las actividades desplegadas por ambas se complementan para un solo fin, no pudiendo realizarse la una sin la otra (cfr. TSJ Neuquén en autos "Zingoni Daniel Rolando c/ Cavialco S.A. y otra s/ despido y cobro de haberes”. (Expte.N° 142-año 2003, Acuerdo 27 del 26-12-03, voto Dr. Massei).
505 0 _a2.- La obligación de entregar las constancias y el certificado del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo recae exclusivamente en el titular de la relación laboral. Sin embargo, ello no obsta a que las consecuencias jurídicas de la omisión por parte del empleador en satisfacer dichos deberes, no puedan extenderse solidariamente a la empresa principal.
505 0 _a3.- Resulta contrario a la normativa vigente el pedido de cualquier tipo de actualización respecto de los créditos dinerarios a reconocerle al trabajador. Esto en tanto la ley 25.561, si bien derogó otras normas de la ley 23.928, no así la prohibición de indexar establecida en su art. 10, con lo cual la finalización de tal prórroga no afecta esta norma. Dicha prohibición resulta constitucional, conforme lo resuelto por la CSJN en las causas “Puente Olivera”, "Chiara Díaz" y “Massolo”, y por el TSJ de la Provincia de Neuquén en autos “Patron Costas de Cornejo”.
505 0 _a4.- En relación a la tasa de interés en los créditos laborales, debe analizarse la influencia que el paso del tiempo, combinado con las variables económicas de la provincia, que ha tenido respecto del crédito reclamado por el accionante (trabajador). Por ello, a fin de preservar la política económica de prohibición de indexar y mantener así una economía nominalista, es que ha de recurrirse a la tasa de interés ante la realidad económica que genera que se deprecie el crédito indemnizatorio del trabajador y de la trabajadora. Esto además se condice con el carácter alimentario de estos créditos y la consecuente aplicación del art. 552 del CCyC que determina la necesidad de aplicar en este tipo de créditos la tasa de interés más alta que cobren los bancos, más la que el juez adicione de acuerdo a las circunstancias del caso.
505 0 _a5.- Con el objeto de salvaguardar mínimamente los derechos del trabajador, y de conformidad a lo prescripto en los arts. 552 y 768 inc. “c” del CCyC y de acuerdo a lo establecido por el TSJ de la Provincia (“Mondaca”, “Alocilla”), cobra especial importancia el tipo de tasa de interés a aplicar, ya que esa variable, según bien lo indica el TSJ, cumple una doble función, reparar la mora por un lado, pero además debe intentar proteger ese crédito laboral contra la inflación padecida en nuestro país y, en especial en esta provincia. En definitiva, las sumas de condena reconocidas en favor del trabajador, en este caso concreto, devengará intereses a dos veces y media la tasa activa del BPN desde el día que son debidas y hasta su efectivo pago. Esta solución es conteste con lo resuelto oportunamente por nuestro TSJ, ya que, en aquél momento atendió a la realidad económica vigente a los fines de determinar la tasa de interés.
518 _a20/05/2022
650 7 _2SAIJ
_9111
_aDERECHO DEL TRABAJO
650 7 _2SAIJ
_9480
_aCONTRATO DE TRABAJO
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_aINDEMNIZACION LABORAL
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_aBarroso, Alejandra
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_aFurlotti, Pablo G.
774 _a82141/2018
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=23882558d2c930160173dbbe9bd067f3
_yTexto completo
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