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020 _aS/N
_bSEN
110 1 _91
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"LAFIT SANTIAGO C/ CENTRO DE MEDICINA INTEGRAL DEL COMAHUE S.A. S/ COBRO DE HABERES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2022
300 _a27 p.
_bpdf
505 0 _a1.- A la luz de las probanzas colectadas en la causa, la demandada no logró desactivar la presunción establecida en el art. 23 LCT, por cuanto también quedó acreditado que el actor contaba, para su desempeño profesional, con medios de trabajo aportados por la clínica y estaba sometido al control de la demandada, por lo menos en lo que se refiere a lugar y tiempo de trabajo, en tanto la presencia de un kinesiólogo era necesaria en terapia intensiva.
505 0 _a2.- Si bien pudo no existir una dependencia técnica en sentido estricto, en tanto el actor es un profesional de la kinesiología, con experticia para decidir y dirigir la práctica a realizar, ello no resulta óbice para descartarla, pues en el sector de terapia y en el de clínica media había un médico jefe de cada servicio, que controlaba o indicaba la atención médica de cada paciente (más allá que en terapia se decidieran las conductas entre los integrantes del plantel), disponiendo, o no, la intervención del kinesiólogo, respecto de cada paciente que, insisto, no era propio del demandante sino de la clínica demandada.
505 0 _a3.- La presunción contemplada en el art. 23 de la LCT, en relación a la facturación alegada por la accionada no resulta configurativa per se de una locación de servicios, tanto más cuando quedó acreditado que era una práctica del establecimiento demandado, para con la mayoría de los profesionales que allí prestaban servicios, la de abonarle parte de su salario (50%) bajo recibo de haberes, y el 50% restante contra facturación “por honorarios”, conforme lo expresado por la mayoría de los testigos y surge del informe pericial contable que todas las facturas emitidas por el actor mensualmente eran por el mismo monto (…); con lo cual la afirmación de la apelante en cuanto a que el actor no percibía honorarios si no realizaba la práctica kinesiológica en la que debía intervenir resulta falaz.
505 0 _a4.- En cuanto a la omisión en la que habría incurrido la jueza de grado en orden a aplicar el apercibimiento previsto en el art. 34 de la ley 921, ante la incomparecencia injustificada del actor a la audiencia de absolución de posiciones, corresponde aclarar que la presunción contenida en la norma citada no opera de forma automática, ya que resulta una prueba aislada, máxime cuando los restantes medios probatorios tuvieron entidad de contrariar al resultado de la confesión ficta.
505 0 _a5.- La sola tasa activa del Banco Provincia del Neuquén es insuficiente para reparar al actor de los daños producidos por la mora de la demandada, que incluye la depreciación del valor de la moneda nacional. Consecuentemente, teniendo en cuenta que la tasa de interés activa del Banco Provincia del Neuquén -conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- fue positiva desde la fecha de la mora, más allá de algunas fluctuaciones mensuales, luego compensadas, ella se mantendrá por ese período, aplicándose a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el efectivo pago dos veces dicha tasa activa. La duplicación de la tasa por el período indicado permite compensar al demandante por la desvalorización de la moneda nacional, a la vez que resarce los restantes daños que pudo haber sufrido como consecuencia de la privación de uso del capital.
518 _a17/11/2022
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_aDERECHO DEL TRABAJO
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_aClerici, Patricia Mónica
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774 _aEXP 511164/2017
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=f1c3fab7cee61c3bec74ccb962960e69
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