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008 220913s2022 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _aS/N
_bINT
110 1 _91
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"B. J. M. C/ H. D. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2022
300 _a6 p.
_bpdf
505 0 _a1.- En lo atinente a los honorarios regulados por el reclamo de cuidado personal, debemos partir del art. 31 de la Ley arancelaria donde establece que en los procesos de familia no susceptibles de apreciación pecuniaria son de aplicación las pautas del art. 6, con el mínimo establecido en el art. 9, apartado I inc. 6) y, allí dispone que el honorario mínimo es el equivalente a 15 jus. Es decir, constituye el piso insoslayable para regular honorarios a los profesionales por las tareas llevadas a cabo con su cliente -asesoramiento, negociaciones, conversaciones, reuniones, etc.-, independientemente de la etapa en que se produjo el acuerdo, a fin de remunerar de la manera más justa y proporcionada posible su labor.
505 0 _a2.- Lo relativo a la pensión por alimentos no formó parte de la pretensión de la parte actora –dado que surgió en la audiencia donde se produjo el acuerdo-, en los procesos de familia el principio de congruencia presenta cierta plasticidad o flexibilidad, con el objetivo de permitir que se preste una tutela judicial efectiva, y fue por ello que se homologó lo acordado por tal concepto en la instancia de grado. En tal contexto, los emolumentos que al respecto tienen derecho a percibir los letrados deben estar circunscriptos a su actuación, en proporción con la tarea efectivamente cumplida. De ese modo, observando los recibos de haberes del alimentante, en promedio, percibió un salario mensual y neto de $ 85.000. Frente a ello, considerando la eficacia y el mérito del trabajo realizado por la profesional apelante, el que posibilitó la resolución de este tema –ajeno a la pretensión inicial-, en función de las pautas establecidas por los arts. 6, 7, 9 y 26 de la ley 1594 y del criterio llevado por los suscriptos, corresponde elevar estos estipendios a la suma de $ 20.400.
518 _a31/08/2022
650 0 _2SAIJ
_9140
_aDERECHO PROCESAL
650 0 _2SAIJ
_9150
_aGASTOS DEL JUICIO
650 0 _2SAIJ
_9195
_aHONORARIOS DEL ABOGADO
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_aREGULACIÓN DE HONORARIOS
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_9304
_aPROCESO DE FAMILIA
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_aCAUSA NO SUSCEPTIBLE DE APRECIACIÓN PECUNIARIA
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_aALIMENTOS
700 1 _92
_aClerici, Patricia Mónica
700 1 _959
_aNoacco, José Ignacio
774 _aEXP 127551/2020
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=0cf25413be4bbcd7eb1f8d3af616ba60
942 _2ddc
_cINT
998 _cas
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