000 03432nam a22003377a 4500
999 _c3541
_d3541
008 220704s2022 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _aS/N
_bAC
110 1 _9103
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Laboral
245 1 1 _a"RIOS JULIO OSVALDO C/ PRODUC. FRUTAS ARG. COOP. SEG Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Laboral
260 _c2022
300 _a21 p.
_bpdf
505 0 _a1.- De acuerdo a lo que dispone el artículo 58 de la Ley N° 1594, en principio, las resoluciones que recaen en materia de regulación de honorarios escapan al ámbito del recurso extraordinario. Excepcionalmente estas cuestiones tienen cabida en casación, cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre en caso de notorio apartamiento de las prescripciones normativas, en hipótesis de irrazonabilidad intolerable o cuando se incurre en vicios que descalifican la sentencia como acto jurisdiccional válido por importar lo resuelto agravio constitucional.
505 0 _a2.- La literalidad del artículo 20 de la Ley de Aranceles (conforme texto ordenado por Ley N° 2933) no deja lugar a dudas, en cuanto emplea la frase “... o los que se hubieran devengado ...”. Con ello se denota que la base regulatoria, en caso de rechazo de demanda, está integrada por la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder de haber prosperado la pretensión sobre la base de lo peticionado por la parte actora. Como puede observarse el precepto mencionado no efectúa distinción alguna entre el acogimiento o el rechazo de la demanda a los efectos retributivos de los profesionales que intervengan. Todo lo contrario, equipara los supuestos, pues la cuantía económica del juicio sigue siendo la misma, tanto si prospera como si es rechazada la demanda.
505 0 _a3.- La liquidación de intereses a la fecha del siniestro corresponde en tanto el damnificado debe ser colocado en las mismas condiciones en que estaría si hubiera recibido la reparación en el mismo momento en que sufrió el daño.
505 0 _a4.- La base regulatoria deberá integrarse, en la especie, por el capital con más los intereses reclamados desde el momento del accidente de trabajo cuya reparación se reclamaba en la presente. Esto, sólo resulta aplicable a casos, como el que nos ocupa, en el que las partes se encuentran contestes respecto del hecho generador de la responsabilidad pero, de ningún modo, resulta extensible para todos aquellos supuestos en los cuales el hecho productor del daño no se encuentre debidamente acreditado y resulte incierto o inverosímil. Para estas últimas hipótesis, sería razonable el criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones que, a los fines arancelarios, computa los accesorios del capital desde el momento de la interposición de la demanda.
518 _a23/03/2022
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aEXTRAORDINARIOS LOCALES
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_aHONORARIOS
650 7 _2SAIJ
_aBASE REGULATORIA
650 7 _2SAIJ
_aMONTO DEL PROCESO
650 7 _2SAIJ
_aRECHAZO DE LA DEMANDA
650 7 _2SAIJ
_aINTERESES
650 7 _2SAIJ
_aCÓMPUTO DE INTERESES
700 1 _930
_aMoya, Evaldo Darío
700 1 _917
_aBusamia, Roberto Germán
774 _aEXP JNQLA2 452618/2011
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=7fd21b386b2c2125302255fed05d5855
_yTexto completo
942 _2ddc
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