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008 220601s2022 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _aS/N
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110 1 _91
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"FAUNDEZ LUISA C/ MARTINEZ ARABELA AYELEN S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2022
300 _a25 p.
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505 0 _a1.- Debe dejarse sin efecto la nulidad de la cédula de notificación cursada a la citada en garantía, en tanto la misma ha cumplido su finalidad; y por lo tanto correr traslado a la referida parte respecto del ofrecimiento de prueba contenido en la demanda, para que ejerza la defensa que estime corresponder. Ello es así, pues, la pretensión de la citada en garantía de privar absolutamente de prueba a su contraria, como consecuencia de un error fácilmente detectable y casi evidente cometido en oportunidad de presentar la demanda en la mesa virtual -las páginas faltantes del escrito de demanda contenían la totalidad del ofrecimiento de prueba-, no se compadece con la finalidad del proceso judicial en orden a procurar el develamiento de la verdad. Ello así, en tanto el escrito de demanda incompleto no le ha colocado en un estado de indefensión, y, por ende, no le ha causado un perjuicio irreparable.
505 0 _a2.- La utilización de las herramientas informáticas importa, en algunas oportunidades, un inconveniente grave para el cabal ejercicio de la profesión de abogado por su novedad y también por su funcionamiento a veces defectuoso; y este funcionamiento irregular ha sido reconocido por la citada en garantía, a la vez que no le acarreó consecuencias desfavorables para su parte no obstante no haberse efectuado la presentación en la mesa de entradas virtual.
505 0 _a3.- Se reitera aquí la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia provincial frente a la irrupción de las herramientas informáticas en los procesos judiciales: “Lo novedoso del sistema procesal de ingreso de escritos, que se va perfeccionando día a día -siendo objeto de sucesivas modificaciones y aclaraciones-, debe necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada de las normas procesales, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró el dictado de dichas normas.” (cfr. precedente “Ramírez c/ Provincia ART”).
505 0 _a4.- El daño que la privación de todo medio probatorio, excepto la prueba documental, le ocasiona a la parte actora es sumamente grave, afecta su derecho de defensa y violenta el principio de economía procesal, en tanto podría tener que diligenciarse la prueba, eventualmente, en la segunda instancia. Encontrándonos, entonces, frente a un supuesto que involucra garantías constitucionales -tales como el acceso a la justicia, el debido proceso, la defensa en juicio- frente a la pretensión que aquí se ha promovido, es que debe descartarse cualquier ritualismo excesivo que implique conculcar aquellas (cfr. esta Sala, “García Lofredo c/ Consorcio de Propietarios Edificio Galería Jardín”, exp. n° 542997/2021, del 16 de marzo del año 2022).
518 _a04/05/2022
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_aDERECHO PROCESAL
_9140
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_aACTOS PROCESALES
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_aDEMANDA
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_aAMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
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_aTRANSFORMACIÓN DE LA DEMANDA
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_aACTOS U OMISIONES DE PARTICULARES
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_aESCANEO INCOMPLETO
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_aTRASLADO DE LA DEMANDA
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_aTRABA DE LA LITIS
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_aGARANTÍAS CONSTITUCIONALES
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_aLEY PROCESAL
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_aINTERPRETACIÓN DE LA LEY
700 1 _92
_aClerici, Patricia Mónica
700 1 _959
_aNoacco, José Ignacio
774 _aEXP 544741/2021
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=5be9336e9c9c722ac6db88420cfda671
_yTexto completo
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