000 04188nam a2200385Ia 4500
999 _c351
_d351
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
_933
245 1 1 _a"SALERNO SERGIO ANTONIO C/ DISTROCUYO S. A. Y OTRO S/ DESPIDO" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
300 _a16 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Es procedente el Recurso de Nulidad Extarordinario invocando la causal de omisión cuestión esencial - Art. 18º de la Ley 1.406-, en lo concerniente a la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones, de la sentencia de la Cámara de Apelaciones que revoca el decisorio anterior en lo que respecta a la condena al Ente Estatal -E.P.E.N- al considerar aplicable el Ar. 2° de la L.C.T y lo confirma en lo atinente al encuadramiento convencional, puesto que la judicatura de Alzada cuando confirma la sentencia de grado en la pretensión seguida, nada dice sobre la cuestión referida a la antigüedad del accionante que –justamente- fue motivo de agravio en tanto se pugnaba por la modificación de ese decisorio. Y, esta cuestión integra los capítulos básicos llevados a conocimiento del Tribunal. Es que, si se coteja el escrito de demanda y la contestación por parte de la demandada, la cuestión relativa al cómputo de la antigüedad forma parte de las pretensiones controvertidas en autos que requieren de decisión. De ahí, que la falta de tratamiento de este tópico que oportunamente fue debatido por las partes constituye una incongruencia por omisión (decisión citra petita).
505 0 _a 2.- El principio de congruencia consiste justamente en la correlación que debe haber entre las pretensiones de las partes (comprensivas de las oposiciones) y la sentencia y su quebrantamiento es revisable en ulterior instancia por la vía del recurso de nulidad.
505 0 _a3.- Conforme lo dispone el Art. 21 del ritual, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento, mas sólo con relación al punto preterido y que produjo el acogimiento del remedio de nulidad extraordinario, es decir, el cómputo de la antigüedad del trabajador. De autos surge que la sentencia de grado tuvo por acreditada la continuidad de las tareas cumplidas por el actor para diferentes empresas contratistas del Ente Público Estatal. La pregunta es: ¿estamos en la hipótesis de transferencia regulada por la L.C.T. con las consecuencias que ello genera? Así planteada la cuestión, es dable observar que la continuidad de la actividad cumplida por diferentes empresas –empleadoras del actor- a favor del Ente Provincial de Energía del Neuquén, resulta insuficiente para sostener que ha operado la transferencia en los términos del Art. 225 y sgts. de la L.C.T. Por tanto, mal puede imputársele las consecuencias del instituto, como es la obligación de reconocer la antigüedad adquirida en las empresas que la precedieron en la concesión adjudicada por licitación pública. Consecuentemente, se propicia acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en el aspecto analizado, y revocar lo decidido en Primera Instancia sobre este tópico en cuanto toma en consideración, para el cálculo de la indemnización por antigüedad, los servicios prestados por el actor para otras empresas contratistas del E.P.E.N.
518 _a17/02/16
653 _aANTIGUEDAD
653 _aCASACION
653 _aCOMPUTO DE LA ANTIGUEDAD DEL TRABAJADOR
653 _aCONTRATO DE TRABAJO
653 _aDEPENDIENTE QUE TRABAJO PARA ANTERIORES CONTRATISTAS
653 _aDESPIDO
653 _aEFECTOS
653 _aINAPLICABILIDAD DE LOS EFECTOS DE LA TRANSFFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO
653 _aINDEMNIZACION
653 _aLICITACION
653 _aOMISION DE CUESTION ESENCIAL
653 _aRECHAZO PARA EL CALCULO INDEMNIZATORIO
653 _aRECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO
653 _aSERVICIO DE MANTENIMIENTO ELECTRICO
653 _aTRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
700 1 _aKohon, Ricardo Tomás
_923
774 _a42-2012
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/351.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc