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020 _aS/N
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110 1 _91
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"SALINAS XIMENA BELEN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2021
300 _a21 p.
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505 0 _a1.- Encontrándose acreditado el “agente de riesgo” y más aún reconocido el acoso por parte de la aseguradora, el padecimiento psíquico de la actora tiene su causa en el ambiente de trabajo, y por ende puede ser considerado como una enfermedad profesional. En consecuencia, la actora ha acreditado en autos la existencia del acoso o violencia laborales invocados como causa de su incapacidad psíquica, procede reparar las consecuencias del mobbing en el marco de la ley 24.557.
505 0 _a2.- La circunstancia que el padecimiento de la actora no cumpla exactamente con la descripción ofrecida por el Baremo, no impide ser encuadrada en el mismo cuando claramente presenta varias de las pautas consignadas, ella misma ha mencionado tener dificultades de concentración y la perito sugiere tratamiento. Es decir que, en su mayoría, el cuadro que presenta la trabajadora encaja en el RVAN Grado III.
505 0 _a3.- La diferenciación entre intereses compensatorios y moratorios permite una adecuada interpretación de las normas de los arts. 2 de la ley 26.773 y del apartado 3 del art. 12 de la LRT. Que en el régimen de riesgos del trabajo el dies a quo de los intereses está dado por la manda del art. 2 de la ley 26.773 prácticamente no se discute en jurisprudencia (cfr. Doña, Adriana – Elmelaj, María Laura, “Actualidad Laboral”, LL AR/DOC/1758/2017), y en la Provincia del Neuquén es de aplicación indiscutida por todos los tribunales inferiores en virtud de la doctrina “Mansur” del Tribunal Superior de Justicia.
505 0 _a4.- Conforme lo postula la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los intereses que se devengan en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.773 son compensatorios, y se capitalizan a partir de la mora del deudor, y a partir de allí generan intereses moratorios, los que se han de liquidar de acuerdo con la tasa legal. Asimismo, y por ser intereses compensatorios, en virtud de la manda del art. 767 del Código Civil y Comercial, su tasa puede ser fijada por los jueces.
518 _a19/05/2021
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO DEL TRABAJO
_9111
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_aACCIDENTE DE TRABAJO
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_aNoacco, José Ignacio
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774 _aEXP 512919/2018
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=e7aaa233a46d63da5aded0f15de3e4c8
_yTexto completo
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