000 04364nam a22003977a 4500
999 _c3458
_d3458
008 220325s2021 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a14/21
_bAC
110 1 _933
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
245 1 1 _a"FLORES GIMENEZ LUIS MARIA Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ EXPROPIACIÓN INVERSA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
260 _c2021
260 _c2016
300 _a33 p.
_bpdf
505 0 _a1.- En la hipótesis de expropiación de inmuebles, el informe debe ser elaborado por el Tribunal de Tasaciones, órgano creado por la propia Ley N° 804.
505 0 _a2.- La Judicatura podía apartarse de lo indicado en el informe del Tribunal de Tasaciones y seguir la pericia efectuada por el perito oficial, de acuerdo a la vigencia del sistema de valoración de la prueba -sana crítica racional-; pero indudablemente debía ubicar al supuesto de autos como un caso en el que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesto en la determinación de los valores que ameritaban hacerlo y apartarse de la tasación arrimada por el órgano específico.
505 0 _a3.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte demandada y, en consecuencia, casar –en el tópico cuestionado- el decisorio de la Cámara de Apelaciones, por haberse constatado el apartamiento de la doctrina éste Tribunal Superior –artículo 15, inciso “d”, Ley N° 1406-, en tanto se evidencia que la Alzada se aparta del informe técnico sin razones valederas, toda vez que se descalifica el dictamen del Tribunal de Tasaciones tildándolo de que peca por defecto, por estimarse que los valores asignados son bajos, sin exponer los argumentos que demuestren objetivamente el yerro grave u omisión que autoricen su descalificación como tal; en especial si se repara en la decisión discrecional de considerar parcialmente lo allí dictaminado –para las trece hectáreas del área de expansión urbana- y apartarse del informe para el resto de la superficie expropiada (57 hectáreas), sin argumentos que validen tal decisión. Esta circunstancia implica la correcta armonización de las especiales características de un trámite judicial regulado por un capítulo específico de la Ley N° 804 -título quinto, capítulo segundo-, en donde se presenta la exigencia legal de que el Tribunal de Tasaciones efectúe el informe previsto en el artículo 37 de la Ley N° 804; máxime considerando que el legislador expresamente previó que ello sea “insustituible” e “imprescindible”, “debiendo ser recabado incluso de oficio”.
505 0 _a4.- El eventual avance de la urbanización hacia la zona –mencionado por el perito-, aun cuando ello es contrario a lo acreditado a través de las imágenes satelitales, no podría constituir un factor de valorización, toda vez que el destino del inmueble es rural para producción primaria, de acuerdo a la zonificación autorizada por el municipio, por lo que evaluar la potencialidad de ello desde la perspectiva de crecimiento de la zona hacia la urbanización, cuando en la actualidad no se encuentra permitido el desarrollo urbanístico, implicaría asignarle valor en función de un hecho hipotético e incierto que podría no ocurrir. Deberá entonces seguirse el informe realizado por el Tribunal de Tasaciones, que responde a las pautas legales a fin de determinar el correcto alcance del valor objetivo del bien, conforme al artículo 17 de la Ley N° 804, a fin de fijar la indemnización correspondiente.
518 _a07/04/2021
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aPROCESOS ESPECIALES
650 7 _2SAIJ
_aEXPROPIACIÓN
650 7 _2SAIJ
_aPROCESO EXPROPIATORIO
650 7 _2SAIJ
_aVALORACIÓN DE LA PRUEBA
650 7 _2SAIJ
_aINTERPRETACION DE LA LEY
650 7 _2SAIJ
_aDOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
650 7 _2SAIJ
_aINFORME
650 7 _2SAIJ
_aTRIBUNAL DE TASACIÓN
650 7 _2SAIJ
_aVALOR DEL BIEN
650 7 _2SAIJ
_aINDEMINIZACIÓN
650 7 _2SAIJ
_aRECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
700 1 _930
_aMoya, Evaldo Darío
700 1 _917
_aBusamia, Roberto Germán
774 _aEXP JNQCI5 513444/2016
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=57fc0d6677c25afaca81cbed4eb7b2c8
_yTexto completo
942 _2ddc
_cAC
998 _cas