000 03820nam a22003017a 4500
999 _c3355
_d3355
008 211006s2 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a15/21
_bAC
110 1 _933
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
245 1 1 _a"CHIARGMIN S.R.L. C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
260 _c2021
260 _c2016
300 _a46 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Es procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la parte actora y, en consecuencia, corresponde casar el decisorio de la Cámara Provincial de Apelaciones, al haberse constatado el vicio de arbitrariedad por insuficiente motivación del decisorio y la consecuente afectación constitucional. Ello así, pues se advierte que el resolutorio tiene por operado un sometimiento voluntario al régimen de tasas fiscales por la actividad minera, sin considerar los aspectos jurídicos que implicaba el otorgamiento de una nueva concesión, previa declaración de caducidad de los derechos del anterior concesionario, y sin analizar si la imposición de la obligación de pagar una deuda fiscal ajena podría implicar y ser compatible con una decisión con discernimiento, intención y libertad, manifestada por un hecho exterior, y adoptada respecto de la tasa concreta que grava la expedición de la guía por transporte de mineral con destino al exterior, incurrió en el vicio denunciado. Por tales motivos, el pronunciamiento compromete el derecho de defensa y, por consiguiente, el debido proceso legal ante el incumplimiento de los parámetros señalados, más allá que, se observa, tampoco se pronunció sobre la tacha de inconstitucionalidad imputada a la norma cuestionada.
505 0 _a2.- Corresponde hacer lugar a la acción de amparo declarando, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 23, apartado “f”, inciso 3, punto a.3, de la Ley N° 2982, por resultar confiscatorio (artículo 17, Constitución Nacional y 143, Constitución Provincial). A todos los efectos del presente, y teniendo en cuenta que la cuantía de la tasa para minerales con destino al exterior tal como se encuentra regulada, y que fuera cuestionada en el particular, no se ajusta a los parámetros constitucionales fijados en la presente, la liquidación del gravamen corresponderá efectuarse aplicando al caso concreto traído a la jurisdicción, la norma que regula la tasa para el destino nacional de los minerales -artículo 23, apartado “f”, inciso 3, punto a.2, de la Ley N° 2982. Ello debido a que además de no lucir equitativo que frente a la declaración de inconstitucionalidad, la tasa por las guías solicitadas se liquide a los valores locales, muy inferiores a los correspondientes a los minerales que se destinan a establecimientos fuera del territorio provincial, tal lo pretendido por el actor, esta disposición no ha sido cuestionada por la actora, y no se evidencia manifiestamente desproporcionada. Y máxime teniendo en cuenta que las guías son utilizadas para circular fuera del territorio provincial, es decir, la pretensión del actor vulneraría el principio de realidad económica.
518 _a19/04/2021
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aRECURSOS
650 7 _2SAIJ
_aRECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO
650 7 _2SAIJ
_aFUNDAMENTACION DE SENTENCIA
650 7 _2SAIJ
_aOMISION DE CUESTION ESENCIAL
650 7 _2SAIJ
_aCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
650 7 _2SAIJ
_aTASA POR GUIA DE TRANSPORTE DE MINERALES CON DESTINO AL EXTERIOR
650 7 _2SAIJ
_aPRINCIPIOS TRIBUTARIOS
650 7 _2SAIJ
_aNO CONFISCATORIEDAD
700 1 _930
_aMoya, Evaldo Darío
700 1 _917
_aBusamia, Roberto Germán
774 _a33.947/2016
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=de7b9f98d8d0d85aa3dfddb5e2ffa246
_yTexto completo
942 _2ddc
_cAC