000 03091nam a22003137a 4500
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_d3333
008 210820s2021 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a04/21
_bAC
110 1 _9103
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Laboral
245 1 1 _a"CORGATELLI ALEJANDRO CEFERINO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S. A. S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENÉRICAS" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Laboral
260 _c2021
300 _a20 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Frente a un presunto hecho con tilde discriminatorio, se presentan serios inconvenientes probatorios que habitualmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en controversias que sostienen la afectación al principio de igualdad tal cual se adelantó, apreciándose sin mayor hesitación, que la tutela judicial efectiva de los derechos involucrados exhibe una gran dificultad en orden a la apreciación del presunto actuar desigual, puesto que la discriminación no suele manifestarse con claridad. De ahí que la prueba de “ese” hecho resulte con frecuencia compleja. En este escenario, las modalidades con que han de ser instrumentadas las garantías, su interpretación y aplicación, deben ajustarse a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos dentro del respeto de los postulados del debido proceso.
505 0 _a2.- Debe declararse la admisibilidad del recurso de Inaplicabilidad de Ley, pues la sentencia del Tribunal de Alzada no ha realizado una valoración integral del material probatorio, limitándose a analizar sesgadamente los testimonios, otorgándole una entidad desmedida y luego, a partir de apreciaciones dogmáticas, arriba a una conclusión que es incorrecta, sin detenerse en realizar una apreciación conjunta con el resto de las probanzas incorporadas que resultan conducentes al planteo, infringiendo de este modo las reglas de valoración de la sana crítica, lo que conlleva la constatación del vicio de absurdo probatoroio (art. 15 inc. c) Ley 1406). En efecto, en la valaroción de la Cámara luce ausente la debida acreditación de hechos que resulten idóneos para inducir la existencia de la motivación discriminatoria endilgada, máxime, no se advierte la presencia de indicios graves, precisos y concordantes de los que pueda presumirse que el despido del actor haya encontrado como causa real y originaria su estado de salud en el marco del artículo 1° de la Ley N° 23592.
518 _a26/02/2021
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO DEL TRABAJO
_9111
650 7 _2SAIJ
_aCONTRATO DE TRABAJO
650 7 _2SAIJ
_aDESPIDO
650 7 _2SAIJ
_aDESPIDO DISCRIMINATORIO
650 7 _2SAIJ
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_aCARGA DE LA PRUEBA
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_aRECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
650 7 _2SAIJ
_aABSURDO PROBATORIO
700 1 _917
_aBusamia, Roberto Germán
700 1 _930
_aMoya, Evaldo Darío
774 _aEXP JNQLA3 501726/2013
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=34e6bc4abb06d73513ad356eff8f435d
_yTexto completo
942 _2ddc
_cAC