000 03685nam a22003137a 4500
999 _c3332
_d3332
008 210820s2021 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a05/21
_bAC
110 1 _9103
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Laboral
245 1 1 _a"GALLI LORENA C/ BANCO PROV. DEL NEUQUEN S. A.S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Laboral
260 _c2021
300 _a24 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Tal como sostuve al expresar mi voto en “Corgatelli” (Acuerdo N° 4/21), no es menos cierto que frente a un presunto hecho con tilde discriminatorio, se presentan serios inconvenientes probatorios que habitualmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en controversias que sostienen la afectación al principio de igualdad tal cual se adelantó, apreciándose sin mayor hesitación, que la tutela judicial efectiva de los derechos involucrados exhibe una gran dificultad en orden a la apreciación del presunto actuar desigual, puesto que la discriminación no suele manifestarse con claridad. De ahí que la prueba de “ese” hecho resulte con frecuencia compleja.
505 0 _a2.- Cabe declarar la procedencia del recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el demandado por haber incurrido la Alzada en la causal invocada –artículo 15, inciso “c”, de la Ley N° 1406-, pues hace mérito de los hechos con entidad desmedida y de manera parcial, sin ponderar la totalidad de los antecedentes laborales de la actora y las demás pruebas incorporadas en la causa; infiriendo la existencia de la motivación discriminatoria alegada a partir de la sola circunstancia de encontrarse a la fecha de la decisión rupturista gozando del plazo de licencia paga por enfermedad que regula la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. artículos 209 y siguientes) sin brindar argumentos que permitan tener por acreditada la relación de causalidad entre ellos. Desde esta perspectiva, y en tanto y en cuanto la actora no ha logrado acreditar hechos -que verosímilmente apreciados- permitan presumir que su despido guarde vinculación con su estado de salud, el extremo discriminatorio pretendido se desvanece, perdiendo relevancia –en el caso- la acreditación por parte de la patronal de alguna motivación ajena a esa causa.
505 0 _a3.- Erróneamente el fallo de primera instancia, entiende que la última patología es ajena a los fines de determinar los haberes que regula el artículo 213 LCT, siendo también incorrecto el argumento consignado en orden a la imposibilidad de control que surge del artículo 210 de la Ley N° 20744, puesto que tal como surge de las Juntas Médicas llevadas a cabo, el cuadro clínico de la actora había sido revisado reiteradamente por los galenos de la empresa. Lo expuesto importa la admisión del puntual agravio, y, en su mérito, se impone revocar -en lo pertinente- la sentencia dictada en primera instancia y admitir parcialmente la demanda interpuesta en concepto de haberes adeudados en el marco del artículo 213 de la Ley de Contrato de Trabajo, y adicionarlo al monto allí fijado.
518 _a12/03/2021
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO DEL TRABAJO
650 7 _2SAIJ
_aCONTRATO DE TRABAJO
650 7 _2SAIJ
_aDESPIDO
650 7 _2SAIJ
_aDESPIDO DISCRIMINATORIO
650 7 _2SAIJ
_aPRUEBA
650 7 _2SAIJ
_aCARGA DE LA PRUEBA
650 7 _2SAIJ
_aINDICIOS
650 7 _2SAIJ
_aRECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
650 7 _2SAIJ
_aABSURDO PROBATORIO
700 1 _917
_aBusamia, Roberto Germán
700 1 _930
_aMoya, Evaldo Darío
774 _aEXP JNQLA3 470129/2012
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=76616ff4e093efef92c4dff3bdc9ac1c
_yTexto completo
942 _2ddc
_cAC