000 03427nam a22002777a 4500
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_d3183
008 201106s2019 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a45/19
_bAC
110 1 _937
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
245 1 1 _a"VACA ALBERTO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
260 _c2019
260 _c2016
300 _a18 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Los argumentos que se exponen en la sentencia -después de dejar sentado que era procedente imponer sanción expulsiva a quienes se encontraban en situación de retiro, validando el Decreto N° 2044/11- no traducen una derivación razonada de las normas aplicables. Ello así, toda vez que, el derecho a usufructuar de la licencia extraordinaria mientras se está en actividad emerge de la Ley; pero no emerge de allí el mentado “derecho” a que ésta sea compensada en dinero. Ese supuesto está previsto precisamente en la última parte del artículo 33 del Reglamento de Licencias y no nace sino hasta que se cumple de manera positiva la exigencia establecida en la norma, esto es el cese de la relación laboral sin mediar sanción expulsiva o renuncia al cargo. De allí que no pueda válidamente afirmarse que, en este caso, el actor adquirió el derecho al cobro de la compensación económica de la licencia por el hecho que ésta se le haya concedido en el año 2008; va de suyo que, al momento que la solicitó y le fue concedida, se encontraba en actividad y su finalidad era que fuera gozada. Por tales motivos, cabe hacer lugar al recurso apelación deducido por la parte demandada y revocar la sentencia dictada que ordena a esa parte a que proceda a hacer efectivo el pago compensatorio de la licencia extraordinaria reglamentada en el art. 33 del RRLP a favor del actor.
505 0 _a2.- En tanto el derecho cuyo reconocimiento pretende el accionante –compensación económica de la licencia- no se encuentra establecido en la Ley [norma de mayor jerarquía legal que se alega vulnerada], sino justamente en el precepto reglamentario cuya constitucionalidad cuestiona, mal puede sostenerse que la norma de rango inferior [reglamentación] resulte incompatible con el reconocimiento de ningún derecho de rango legal; y tampoco se observa que la reglamentación sea irrazonable –aspecto en el que el accionante no ha ahondado-. A todo evento, vale recordar que tratándose de una licencia extraordinaria, su interpretación debe ser restrictiva [SCJM, Sala II, “Morales Marcelo”, cita online AR/JUR/5174/2006]; y, con mayor razón, la posibilidad de que sea compensada en dinero cuando la finalidad de su consagración en la Ley N° 715, ha sido que sea usufructuada mientras se está en “actividad”. Por todas estas razones, cabe colegir que la disposición contenida en el art. 33 del RRLP, no resulta inconstitucional.
518 _a17/10/2019
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO ADMINISTRATIVO
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_aEMPLEO PÚBLICO
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_aBONIFICACIONES
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_aLICENCIA EXTRAORDINARIA
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_aCESANTÍA.
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_aEXCLUSIÓN DEL BENEFICIO
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_aMassei, Oscar Ermelindo
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_aGennari, María Soledad
774 _aEXP OPANQ1 6541/2016
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=63f423c336fc088afe4f2b85d4ef04b2
_yTexto completo
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