000 03519nam a22003497a 4500
999 _c3181
_d3181
008 201019s2020 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a06/20
_bAC
110 1 _933
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
245 1 1 _a"ZAPATA NORMA NELIDA C/ OBREQUE RODRIGO JULIAN Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
260 _c2020
300 _a42 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario por la causal de incongruencia –artículo 18º de la Ley N° 1406-, si el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones se expidió sobre la oponibilidad de la cláusula prevista en el anexo de la póliza de seguros a la parte actora, más no así respecto de la validez de la cláusula. En efecto, en el caso, la sentencia prescinde de cualquier análisis de esta naturaleza, a pesar de que se trataba de una cuestión conducente que podría haber modificado el resultado del pleito en lo que respecta a la cuestión aquí debatida, verificándose, de tal modo, el vicio de incongruencia –por fallar citra petita- al no mediar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión oportunamente introducida por la accionante.
505 0 _a2.- Una cláusula de limitación de la responsabilidad asumida por la compañía aseguradora de la entidad establecida, cuando en las condiciones particulares de la póliza se lee “cobertura límite $3.000.000”, y de la que resulte que, ocurrido el siniestro, y producido el fallecimiento de una persona, se responderá solo por un monto máximo de $125.000.-, resulta irrazonable y abusiva en el modo que se halla consignada, por desnaturalizar y privar de virtualidad al límite establecido en la póliza ($3.000.000.-). De ninguna manera podría entenderse cómo algo que reduce o limita a un porcentaje tan ínfimo -entre un 4% y un 5% del monto-, mantenga su esencia, lo que muestra que más que una limitación cuantitativa que pretendiere atender a una razón técnica económica contemplada por la regulación, es un cercenamiento del monto estipulado, un evidente desequilibrio entre aquello comprometido como límite en las condiciones particulares, y contemplado al contratar, razón por la cual corresponde declarar la la nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad prevista en el contrato de seguro (anexo II 1-A3), ordenándose que la citada en garantía responda hasta el límite de cobertura por imperio de los artículos 37 y 65 de la Ley N° 24240; artículos 21, 953, 1071, 1137, 1167 y 1198 del Código Civil de Vélez Sarsfield y artículos 960 y 1122, incisos b) y c), del Código Civil y Comercial.
518 _a27/05/2020
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO CIVIL
_999
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_aDAÑOS Y PERJUICIOS
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_aACCIDENTE DE TRÁNSITO
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_aTRANSPORTE BENÉVOLO
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_aMUERTE DEL TRANSPORTADO
650 7 _2SAIJ
_aSEGURO DE AUTOMOTORES
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_aCOBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO
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_aRECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO
650 7 _2SAIJ
_aINCONGRUENCIA
700 1 _930
_aMoya, Evaldo Darío
700 1 _917
_aBusamia, Roberto Germán
774 _aEXP 468756/2012
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=cdead4a0c724600f597440f6418a2c7f
_yTexto completo
942 _2ddc
_cAC