000 03283nam a2200337Ia 4500
999 _c317
_d317
008 181220t2016 xx 000 0 und d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
_937
245 1 1 _a"DIAZ MARIA CLOTILDE C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
260 _c2016
300 _a27 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Corresponde rechazar la demanda incoada contra la Provincia del Neuquén, mediante la cual se cuestionaba las facultades de reorganización de la Administración –art. 154 del EPCAPP- y denunciaba haber recibido un trato discriminatorio y rechazar. asimismo, el pago de la bonificación por el título obtenido y el reclamo de daños y perjuicios, pues surge de las constancias de autos que las condiciones personales de la agente –referidas a su salud- hicieron necesario asignarle nuevas funciones, toda vez que no poseía una aptitud total para el desempeño de la función en el sector enfermería. En este contexto, en autos no existe mérito para descalificar los actos atacados toda vez que no ha logrado acreditarse los supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad invocados.
505 0 _a2.- El derecho a ser ascendido [o, en su caso, a ser reencasillado] no es un derecho absoluto o automático, sino que responde a cuestiones de mérito y de posibilidades de la Administración, con lo cual depende de circunstancias personales del agente y la existencia de vacantes o la creación de cargos –sujeta siempre a razones de servicios-, la previsión presupuestaria y la decisión de la administración de cubrirlas.
505 0 _a3.- Las facultades de reorganización de la Administración han sido razonablemente ejercidas en función de las necesidades del servicio y no se advierte comprometida la garantía de estabilidad en el empleo, toda vez que se ha respetado la categoría escalafonaria alcanzada por la agente y sus atributos.
505 0 _a4.- El reclamo indemnizatorio deviene innecesario considerarlo porque se encuentra estrechamente vinculado con la suerte del planteo de nulidad de los actos administrativos impugnados.
505 0 _a5.- En cuanto a la “falta de pago de título de licenciada”: corresponde aplicar la Ley 2562, de remuneraciones del personal de sistema de Salud Pública Provincial dependiente de la Subsecretaría de Salud. Desde allí, si la actora no cumple [ni cumplió] un puesto de trabajo en el que se requiera el título de “Licenciada en Enfermería”, la razón que justificó su denegación por parte de la Administración, guarda compatibilidad con la norma aplicable, vértice que determina el ajuste de lo decidido al principio de legalidad.
518 _a02/02/2016
653 _aEMPLEADO PUBLICO
653 _aEMPLEO PÚBLICO
653 _aENFERMERA
653 _aESTABILIDAD DEL EMPLEO PUBLICO
653 _aFUNCIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
653 _aPODER DE REORGANIZACION
653 _aPRINCIPIO DE LEGALIDAD
653 _aRAZONABILIDAD
653 _aREMUNERACION
700 1 _aMassei, Oscar Ermelindo
_928
700 1 _aKohon, Ricardo Tomás
_923
774 _a3343-2011
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/317.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc