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008 200908s2019 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _aS/N
_bAC
110 1 _97
_aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"CAÑETE ALEJANDRA BEATRIZ Y OTROS C/ PARRA GABRIEL FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2019
260 _c2015
300 _a21 p.
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505 0 _a1.- Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en relación a la responsabilidad objetiva que le cabe al Consejo Provincial de Educación, por el abuso dentro del aula que habría sufrido una niña y las amenazas vertidas a otra, las que fueron expuestas por ambas en Cámara Gessel, por parte de un docente/dependiente de la institución, quien fuera sobreseído de los hechos presuntamente acaecidos y narrados, toda vez que de las pruebas rendidas en autos no surge que los hechos acaecidos revistan el carácter de caso fortuito, como eximente de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que en la causa no obra elemento de convicción que permita inferir que las autoridades educativas previo a los días de los sucesos ilícitos base de la presente acción realizaran actividades y/o desplegado controles con el objeto de evitar riesgos a la integridad física de las niñas que tenían bajo su custodia.
505 0 _a2.- Teniendo en cuenta las implicancias que puedan tener las limitaciones de la niñas [una víctima de abuso y otra de amenazas por parte de un docente] en el contexto social y económico actual, tomando como pauta genérica de referencia lo que resulta de la aplicación de la fórmula de matemática financiera utilizada por la Cámara Nacional del Trabajo en el precedente “Méndez”, resulta justo, equitativo y ajustado a derecho readecuar el quantum, fijando el mismo en las sumas de $ 1.300.000,00 y de $ 1.800.000,00 a favor de cada una de ellas, montos estos que resarcen razonablemente (cfr. CSJN, in re “Santa Coloma” (Fallos: 308:1160); "Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753) y art. 1.740 del Código Civil y Comercial de la Nación) el daño sufrido por las víctimas a su integridad psicofísica como consecuencia de la totalidad de los sucesos ilícitos denunciados y debidamente acreditados en el legajo.
505 0 _a3.- A partir de las características y vicisitudes de la totalidad de los hechos de los que fueron víctimas las niñas [abuso y amenazas por parte de un docente], la índole de las secuelas y su repercusión inferible en aquellas, en su entorno social y familiar constituyen, sin duda alguna, factores que deben tenerse en cuenta a efectos de establecer el monto correspondiente al daño no patrimonial.
505 0 _a4.- En tanto llega firme a esta instancia que las niñas como consecuencia de los hechos ilícitos de los cuales resultaron víctimas, requieren de asistencia y/o tratamiento psicológico, cabe hacer lugar al resarcimiento por este rubro.
518 _a21/03/2019
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO CIVIL
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650 7 _2SAIJ
_aDAÑOS Y PERJUICIOS
650 7 _2SAIJ
_aMENORES
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_aDOCENTE
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_aABUSO SEXUAL
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_aAMENAZAS
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_a RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
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_aEXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
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_aCASO FORTUITO
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_aFALTA DE ACREDITACIÓN
650 7 _2SAIJ
_aINDEMNIZACION POR DAÑO
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_aTRATAMIENTO PSICOLÓGICO
700 1 _949
_aFurlotti, Pablo G.
700 1 _914
_aBarrese, María Julia
774 _aEXP 20296/2015
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=f66547a77dc971be332ce4bc4c97e2e8
_yTexto completo
942 _2ddc
_cAC
998 _cas