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020 _bSEN
110 1 _91
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"REBOLLEDO DIANA MAGDALENA C/ MOÑO AZUL S.A. S/ DESPIDO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2019
260 _c2016
300 _a19 p.
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505 0 _a1.- Si la trabajadora cumplía funciones propias de un ayudante administrativo, mal puede defender su categorización como fuera de convenio. Por ello, y conforme lo ha resuelto el a quo, la demandante se encuentra alcanzada por las disposiciones del CCT 130/75, resultando nulo, por aplicación de los arts. 7 y 12 de la LCT, lo acordado por las partes respecto del estatus de la actora como personal fuera de convenio.
505 0 _a2.- La categoría D del CCT 130/75 de personal administrativo en la que encuadra el resolutorio de primera instancia a la actora es correctos, desde que las tareas que desempeñaba estaban relacionadas, principalmente, con el área de recursos humanos, ya que cargaba todas las novedades referidas al personal, que eran la base para la liquidación de haberes; se ocupaba de la contratación de personal y de la coordinación del ingreso de trabajadores.
505 0 _a3.- No resulta procedente el agravio de la demandada por el que cuestiona que el a quo haya tenido por justificada la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora, desde que la ley laboral no impone al trabajador la carga de presentar certificados médicos, sino solamente de dar aviso de su enfermedad, y es lo que ocurrió en autos. Por ende, mal puede la demandada cuestionar que el certificado médico que presentó la actora estuviera suscripto por un profesional psicólogo, discutiendo su incumbencia para recomendar reposo laboral. En todo caso, la empleadora tenía a su alcance el ejercicio de la facultad establecida en el art. 210 de la LCT. Y si no la ejerció no puede discutir ni la existencia de la enfermedad ni que ella impide la prestación del débito laboral, máxime, la empleadora no podía reglamentar aspectos referidos a la especialidad del profesional que debe suscribir los certificados que indican reposo laboral, en tanto ello significa que se impone al trabajador una carga más gravosa que la dispuesta por la Ley de Contrato de Trabajo. Lo dicho determina que se confirme la sentencia de grado en este punto, ya que el descuento de haberes realizado por la demandada con fundamento en que el certificado acompañado por la actora estaba suscripto por un profesional psicólogo y no por un médico psiquiatra, configura una injuria que impide la prosecución del vínculo laboral.
505 0 _a4.- La indemnización del art. 213 de la LCT, resulta procedente y no existe la superposición o duplicación de rubros que pretende la recurrente. Ello así, pues la trabajadora se colocó en situación de despido indirecto ante el incumplimiento de su empleadora –situación que se equipara en sus consecuencias al despido directo-, pues, cuando se encontraba vigente la licencia por 20 días otorgada por certificado, el distracto operó cuando restaban cinco días para la finalización de la licencia laboral.
518 _a24/10/2019
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO DEL TRABAJO
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_aCONTRATO DE TRABAJO
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_aDESPIDO INDIRECTO
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_aCATEGORIA LOBORAL
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_aPRUEBA
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_aLICENCIA POR ENFERMEDAD
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_aPROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
700 1 _92
_aClerici, Patricia Mónica
700 1 _959
_aNoacco, José Ignacio
774 _aJNQLA4 EXP 508138/2016
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=cdf35e423222eabd3d8a59b389573203
_yTexto completo
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