000 03921nam a22003257a 4500
999 _c3114
_d3114
008 200728s2 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aS/N
_bINT
110 1 _95
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"A.R.O. S/INC. ELEVACION" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2019
300 _a12 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Corresponde revocar la decisión del juez de grado que dispone: “Téngase presente lo manifestado y hágase saber, que en el marco del art. 49 inc. 3 de la Ley 2302, deberá asesorar al joven respecto a los recursos presentes disponibles (abogado de la matrícula, abogado del niño perteneciente al Cuerpo de Abogados de niños del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén y/o abogado del Ministerio Público de la Defensa) a fin de que pueda contar con patrocinio letrado”, debiendo, en la instancia de grado, procederse a la inmediata designación de un abogado para que R.O.A.M. intervenga en los presentes con asistencia letrada, la que recaerá en un Defensor/a de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente distinto al interviniente en autos. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
505 0 _a2.- Frente a la falta de previsión de otro mecanismo, y considerando que entre las funciones previstas por la ley 2302 se encuentra la de “asesorar jurídicamente al niño y al adolescente” (art. 49, inc. 2); “promover y ejercer las acciones para la protección de los derechos individuales e intereses de incidencia colectiva, difusos o colectivos relativos a la infancia” (inc. 3), tal solución se presenta plausible. Es que ninguna duda cabe de que el niño, niña o adolescente puede elegir participar en forma autónoma y seleccionar a un abogado. Pero el juez/jueza pueden rechazar designaciones cuando el abogado/a no acredite la debida preparación y condiciones y, asimismo, ante un supuesto de imposibilidad real de acceder a uno (tal como en el momento actual se presenta en este caso), designar a un defensor oficial. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
505 0 _a3.- De las constancias de esta causa surge que el joven se encuentra albergado en un Hogar, luego la medida de protección excepcional fue extendida por 120 días, y no puede soslayarse que el joven fue escuchado por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, habiendo manifestado el joven su voluntad de ser patrocinado por un abogado. En este contexto, y considerando el devenir de las actuaciones principales, la jueza de grado deberá merituar la designación solicitada en la audiencia, en los términos del art. 26 del Código Civil y Comercial, además de ponderar la situación vulnerabilidad que atraviesa el joven. En efecto, el ejercicio de los derechos por la persona menor de edad se realiza a través de sus representantes legales; pero, si tiene edad y madurez suficiente, puede ejercer por sí algunos actos jurídicos e inclusive tener asistencia letrada propia cuando está en conflicto con quienes lo representan por ley. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
518 _a12/10/2019
650 7 _2SAJ
_aDERECHO CIVIL
_999
650 7 _2SAIJ
_aFAMILIA
650 7 _2SAIJ
_aMENOR INSTITUCIONALIZADO
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_aREPRESENTANTES LEGALES
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_aINTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
700 1 _94
_aPascuarelli, Jorge Daniel
_e(Disidencia)
700 1 _932
_aPamphile, Cecilia
700 1 _93
_aMedori, Marcelo Juan
774 _aJNQFA4 INC 99094/2019
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=6b5f41b0cc2ae2a8d29019d1616c1aeb
_yTexto completo
942 _2ddc
_cINT