000 04399nam a22003857a 4500
999 _c3113
_d3113
008 200728s2 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aS/N
_bAC
110 1 _98
_aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"ASTROZA PAMELA ANDREA C/ CELIZ OLGA ZULMA Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESIÓN)" /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2020
260 _c2015
300 _a22 p.
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505 0 _a1.- Contandose únicamente con la pericial mecánica para establecer el lapso de tiempo por el que se viera privada la actora del uso del automotor, es razonable y acertada la decisión adoptada en Primera Instancia, en lo que respecta al quantum indemnizatorio. En esta línea de pensamiento se ha dicho que “cuando se trata el resarcimiento del rubro privación de uso del automotor, a falta de prueba idónea sobre el lapso respectivo, puede el magistrado suplirlo mediante su prudente arbitrio judicial".
505 0 _a2.- No procede la indemnización por daño moral, cuando en concreto no se aprecia ese menoscabo o aflicciones que puede haber sufrido la accionante en su persona por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad. No puede la parte actora pretender el reconocimiento de este rubro por el solo hecho de haberse acreditado daños materiales respecto en un evento dañoso del que ni siquiera tuvo participación, basándose todo su reclamo en una presunción. A tal fin debería haberse producido prueba tendiente a acreditar la procedencia de este rubro, situación no acaecida en estos obrados.
505 0 _a3.- No puede la parte actora considerar que la citada en garantía actuó con malicia en el proceso, cuando la prueba que dilató en el tiempo el dictado de la sentencia, era una prueba común que la parte actora no instó su producción; no siendo tampoco procedente fundar este planteo en una conducta extraprocesal desplegada por la contraria.
505 0 _a4.- Acreditada la intervención de una cosa riesgosa recaía sobre el accionado la carga de la prueba a los fines de acreditar la culpa en cabeza del conductor del vehículo embestido. En forma contundente concluye el Sentenciante que los accionados no pudieron acreditar esta eximente que corte el nexo de causalidad entre la intervención de la cosa riesgosa y el daño producido. Simplemente se limitan los apelantes a reiterar los argumentos vertidos al momento de contestar la demanda, haciendo referencia al frenado “imprevisto” o “detención irregular”, situación que no fue acreditada en autos.
505 0 _a5.- No resultan procedentes los agravios vertidos por la demandada ni la citada en garantía, pues no se hacen cargo de la responsabilidad atribuida al accionado en razón de que el daño producido fue por la intervención de una cosa riesgosa, con la consiguiente carga probatoria en su cabeza de acreditar la culpa de la víctima o de un tercero (estas situaciones no fueron debidamente probadas en la causa, tal como refiere el Sentenciante), como así tampoco hacen referencia alguna los apelantes a los fundamentos vertidos por el Juez a quo cuando hace referencia a que “el conductor del vehículo embistente debía conservar en todo el momento el dominio efectivo del automotor, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación”
518 _a06/02/2020
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO CIVIL
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_aDAÑOS Y PERJUICIOS
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_aACCIDENTE DE TRÁNSITO
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_aRESARCIMIENTO DEL DAÑO
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_aPRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR
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_aEXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
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_aCOSA RIESGOSA
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_aCULPA DE LA VÍCTIMA
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_aCARGA DE LA PRUEBA
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_aTEMERIDAD Y MALICIA
700 1 _942
_aTroncoso, Dardo Walter
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_aCalaccio, Gabriela Belma
774 _a41473/2015
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=fc49a971c9d31c2451111d32b5bf737f
_yTexto completo
942 _2ddc
_cAC