000 03705nam a22003017a 4500
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008 200727b2 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aS/N
_bSEN
110 1 _91
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"PEDRAZA MASSO FRAVEGA AGUSTIN PABLO Y OTRO C/ ASOCIACIÓN MUTUAL 3 DE DICIEMBRE DEL COMAHUE S/ RESOLUCIÓN / RESCISIÓN DE CONTRATO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2020
260 _c2016
300 _a18 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Dado que la claúsula decimoquinta disponía: "Todo lo no previsto en el presente contrato, se regirá complementariamente por lo establecido por el Estatuto y reglamento de Viviendas de la Mutual y las normas que para la mutual de viviendas haya dictado el Instituto Nacional Asociativismo y Economía Social” y la decimosexta: “La elección de los lotes se realizará a partir de una lista de espera donde se designó un numero…”, no es posible calificar al contrato celebrado como una compra venta subsumible sin más en las disposiciones previstas en el Código civil, no obstante que a fin de su interpretación quepa recurrir a los criterios de la teoría general de la obligación y del contrato, debiendo tener en cuenta que sean compatibles con la economía y la finalidad del contrato atípico celebrado, pues ello busca respetar la función que las partes asignaron originariamente al negocio.
505 0 _a2.- El perjuicio se traduce en la imposibilidad de comprar un lote de similares características. Sin embargo en cuanto a la suma por la que habrá de prosperar en cuanto al carácter mutual que caracterizara al vínculo, la tasación señala precios de mercado que incluyen comisiones y ganancias de desarrolladores, que justamente son las que no se incluyen en el ámbito del mutualismo en cuanto a la ausencia de fin de lucro. De este modo, de la tasación efectuada cabe restar un porcentaje de 20 % que correspondería a las comisiones y ganancia del desarrollador de un loteo de similares características, lo que arroja la suma de $ 343.202, importe al que asimismo corresponde restarle la suma de $ 100.000 cuya devolución fuera ordenada y viniera firme a esta instancia.
505 0 _a3.- Corresponde reparar el daño moral, toda vez que la situación planteada, en cuanto a sus repercusiones, trasciende las simples molestias generadas por el incumplimiento contractual, pues éste desbarató las expectativas de los actores de acceder a un bien tan preciado como lo es la vivienda propia. Esta circunstancia no solo surge de los testimonios que pudieran haberse brindado en el proceso, sino también que en la cláusula primera del contrato se prevé expresamente que se trata de lotes con destino exclusivo a viviendas familiares, de modo tal que es posible tener por acreditado que el incumplimiento generó una alteración de la paz y la tranquilidad de los actores como bienes inmateriales que, merece ser indemnizado, fijándolo en la suma de $ 50.000 para cada uno de ellos.
518 _a18/02/2020
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO CIVIL
_999
650 7 _2SAIJ
_aCONTRATOS
650 7 _2SAIJ
_aCONTRATOS ASOCIATIVOS
650 7 _2SAIJ
_aMUTUALIDAD
650 7 _2SAIJ
_aVIVIENDA FAMILIAR
650 7 _2SAIJ
_aINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
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_aRESCISIÓN DEL CONTRATO
650 7 _2SAIJ
_aDAÑOS Y PERJUICIOS
700 1 _959
_aNoacco, José Ignacio
700 1 _92
_aClerici, Patricia Mónica
774 _aJNQCI6 EXP Nº 515680/2016
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=78f417674de6a3e579cdde84b0c55d2b
_yTexto completo
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_cSEN