000 04135nam a22003497a 4500
999 _c3050
_d3050
008 200707s2 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aS/N
_bSEN
110 1 _95
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"AJA ESPIL FLORENCIA ELENA C/ CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DESPIDO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2020
260 _c2017
300 _a24 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Si está reconocida la prestación de servicios a favor de la demandada por casi 18 años consecutivos y la recurrente no acreditó que se tratara de una relación comercial como tampoco produjo prueba para acreditar la falta de subordinación jurídica, operada la presunción del art. 23 LCT, en tanto es la demandada quien tiene la carga de la prueba para desvirtuarla. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
505 0 _a2.- Procede la imposición de las multas de los arts. 1 y 2 ley 25323, por cuanto, el vínculo no se encontraba registrado al momento del despido (art. 1 de la citada norma), y se intimó fehacientemente al demandado al pago de las indemnizaciones correspondientes, obligando su renuncia al inicio de las presentes. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
505 0 _a3.- Que la actora fuera una profesional con título habilitante, no es obstáculo para la existencia de una relación de tipo laboral, pero problematiza la regla contenida en el art. 23: No obstante ello, cuando la actividad profesional se desarrolla como función de colaboración permanente, con vínculo continuativo y con subordinación al empleador, aún cuando no haya dependencia técnica por la condición de profesional universitario, la relación puede ser caracterizada como contrato de trabajo. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión parcial)
505 0 _a4.- Debo sopesar que la relación se entabló con una profesional que contaba con título universitario, que la situación se extendió a lo largo de varios años y que como he consignado, en definitiva, la zona gris en la que se enclavó la relación y la duda en punto al cumplimiento de los recaudos establecidos en los artículos 21 y 22 de la LCT se ha disipado a partir de la aplicación de la directiva contenida en el art. 9 de la LCT. De allí que el empleador pudo entender que había actuado correctamente y que proponga que se lo exima totalmente del pago de la multa prevista en el art. 2. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia parcial).
505 0 _a5.- La exigencia de la verificación de las notas de la dependencia en relación a una persona que cuenta con un título universitario no resulta diferente a la de cualquier otra persona que carezca de tal formación, por lo que la pauta para resolver su situación es idéntica en ambos casos. Bajo estos lineamientos, la situación del caso examinado queda alcanzada por la verificación de las notas de la dependencia, que conforme queda demostrado a través del análisis efectuado en la sentencia de origen, están plenamente reunidas, y no se verifica ninguna excepción encuadrable en la hipótesis de excepción contemplada por el artículo 2 de la ley 25.323, que amerite la exoneración del pago de la indemnización allí prevista. (del voto del Dr. Ghisini, en adhesión al voto del Dr. Pascuarelli).
518 _a 27/02/2020
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO DEL TRABAJO
650 7 _2SAIJ
_aCONTRATO DE TRABAJO
650 7 _2SAIJ
_aPRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO
650 7 _2SAIJ
_aRELACIÓN DE DEPENDENCIA
650 7 _2SAIJ
_aPRESTACIÓN DE SERVICIOS
650 7 _2SAIJ
_aCONTADOR
650 7 _2SAIJ
_aINDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
650 7 _2SAIJ
_aMULTA
650 7 _2SAIJ
_aDISIDENCIA
700 1 _94
_aPascuarelli, Jorge Daniel
700 1 _932
_aPamphile, Cecilia
_eDisidencia parcial
700 1 _921
_aGhisini, Fernando Marcelo
774 _aJNQLA6 EXP 510003/2017
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=866c0189be5e83259aa1cd81aef2d0a5
_yTexto completo
942 _2ddc
_cSEN