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008 200625s2019 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _aS/N
_bINT
110 1 _97
_aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"M. V. G. C/ H. O. D. S/ SITUACIÓN LEY 2785" /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2019
300 _a8 p.
_bpdf
490 _aFallo con Perspectiva de Género
505 0 _a1.- Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, contra la resolución dictada y revocar la misma en todo cuanto ha sido atacada, por cuanto paralizar las actuaciones por voluntad exclusiva de la denunciante sin un examen previo de la situación, constituiría una infracción a los deberes del Estado Argentino que fueron asumidos al suscribir a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo art. 7 los Estados condenan todas las formas de violencia contra la mujer y se obligan a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo”.
505 0 _a2.- Resulta apresurada la decisión del señor juez de paraliza las actuaciones sin llevar a cabo las audiencias dispuestas en el art. 24 de la ley 2785, en tanto sólo tuvo en consideración la voluntad de la denunciante [quien describe que fue golpeada por el denunciado cuando ella estaba con una de sus niñas en brazo]. Ello así, pues no pone en práctica el deber y las facultades que el mismo posee a fin de proteger a las dos infantes que dependen de la decisión de la madre y sin que se haya evaluado mínimamente el contexto en el que éstas deben convivir junto a sus progenitores.
505 0 _a3.- Cuando existen derechos de personas menores de edad involucrados cualquier decisión que se adopte ha de tener como norte el interés superior de éstos, circunstancia que en autos se ha omitido, más allá de las facultades que poseen los magistrados en materia de familia de actuar incluso de oficio ante determinadas situaciones.
518 _a16/01/2019
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO CIVIL
_999
650 7 _2SAIJ
_aFAMILIA
_9142
650 7 _2SAIJ
_aVIOLENCIA FAMILIAR
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_aDERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
650 7 _2SAIJ
_aVIOLENCIA FAMILIAR
650 7 _2SAIJ
_aINTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
_9303
650 7 _2SAIJ
_aSITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
650 7 _2SAIJ
_aFACULTADES DEL JUEZ
650 7 _2SAIJ
_aLEY PROVINCIAL
650 7 _2SAIJ
_aTRATADOS INTERNACIONALES
700 1 _915
_aBarroso, Alejandra
700 1 _949
_aFurlotti, Pablo G.
774 _aEXP 23647/2018
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=8e0ebc61774c697ba0bdc52e764b8609
_yTexto completo
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