000 | 03638nam a22003017a 4500 | ||
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999 |
_c2878 _d2878 |
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008 | 191211s2019 ag ||||| |||| 00| 0 spa d | ||
020 | _bSEN | ||
110 | 1 |
_96 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III |
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245 | 1 | 1 |
_a"CORONADO MARIA JULIETA PATRICIA C/ HELOU GLADYS SANDRA S/ COBRO DE HABERES" / _cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III |
260 | _c2019 | ||
300 |
_a11 p. _bpdf |
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505 | 0 | _a1.- Debe hacerse lugar a las diferencias salariales por jornada completa solicitadas por la actora, tomando en cuenta el escaso tiempo que duró la relación laboral (seis meses y fracción), y las declaraciones testimoniales la cuales testificales generan suficiente convicción para esclarecer la cuestión debatida en relación al mayor horario cumplido de la trabajadora. Y como es sabido, “En la apreciación de la prueba testifical lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que, de no concurrir total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante.” (Sala III “Heredia Gabriela verónica contra Expreso Argentino SRL s/Despido Directo por otras Causales” expte. Nº 369617/8 Sent. Octubre/2011). En apoyo de la decisión anterior que fortalece y cierra la dilucidación de esta cuestión, es que resulta de aplicación lo dispuesto por los arts. 38 de la ley 921 y el art. 55 LCT, ante la manifiesta presunción a favor de la trabajadora por la falta de presentación de los libros laborales y elementos de contralor previstos en los art. 52 y 54 de la LCT. Luego, las planillas horarias presentadas por la demandada y desconocidas por la actora, al no poseer respaldo documental con los libros enunciados, carecen del valor probatorio necesario, ello sobre todo si se tiene en cuenta que respecto de las mismas no se impulsó prueba de reconocimiento alguna. | |
505 | 0 | _a2.- En orden a la sanción del art. 132 bis LCT, al analizar el supuesto individual y en concreto, teniendo en cuenta la razonabilidad y la proporcionalidad que debe existir entre el incumplimiento y la sanción, en atención a que no se trata de una indemnización, cuya naturaleza jurídica pretende mantener la indemnidad del trabajador que pone su fuerza de trabajo a disposición de la empresa, sino de una sanción conminatoria cuya finalidad es obtener del empleador el sometimiento a la exigencia legal de realizar los aportes destinados a la seguridad social y a la obra social sin que ellos fueran depositad, procede morigerarlo en su importe a fin de no tornarlo confiscatorio. Asimismo la demandada deberá proceder a integrar a los organismos de Seguridad Social los importes indebidamente retenidos de los haberes de la actora y no depositados, dentro del plazo que fije el juez de grado, y bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento. | |
518 | _a27/08/2019 | ||
650 | 7 |
_2SAIJ _aDERECHO DEL TRABAJO |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aCONTRATO DE TRABAJO |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aJORNADA LABORAL |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aPRUEBA TESTIMONIAL |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aVALORACIÓN DE LA PRUEBA |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aDIFERENCIAS SALARIALES |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aOMISIÓN DEL EMPELADOR DE INGRESAR EL PAGO DE LOS APORTES |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aMULTA |
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700 | 1 |
_93 _aMedori, Marcelo Juan |
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700 | 1 |
_921 _aGhisini, Fernando Marcelo |
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774 | _aEXP 500332/2013 | ||
856 | _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2878.pdf | ||
942 |
_2ddc _cSEN |
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998 | _cas |