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020 _bSEN
110 1 _96
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
245 1 1 _a"LIMA GUSTAVO ALBERTO C/ CLEAR PETROLEUM S.A. S/ DESPIDO" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2019
260 _c2018
300 _a10 p.
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505 0 _a1.- La sola instrumentación de la formalidad estatuida en el art. 241 de la LCT, sin analizar todo el contexto en donde ocurren los hechos, sobre todo las etapas anteriores del acuerdo, llevarían a cometer por parte de la empleadora abusos en la utilización de esta figura de desvinculación contractual en perjuicio y fraude de sus dependientes. De allí que, junto a la formalidad debe estudiarse con gran cuidado la verdadera finalidad contenida en el instrumento negocial, y así analizar si se cumplen los requisitos mínimos que sirven de piso para no violar las normas que conforman el Orden Público Laboral.
505 0 _a2.- La labor del juez no es la de examinar a vuelo de pájaro los acuerdos formales que se presentan a sus estrados, sino hacer una evaluación sobre la composición de los requisitos mínimos que deben cumplirse a los fines de su validez.
505 0 _a3.- Si la empleadora demandada no controvirtió oportunamente los hechos que denunciara el actor de haber sido despedido sin causa ni preaviso, y obligado a suscribir un acuerdo en los términos del art. 241 LCT, no contando en ese momento con asesoramiento legal para resguardar sus derechos laborales; tampoco se cuestiona la recepción de la intimación previa que se le cursara ni la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto y diferencia en el quantum de los rubros. Y aún cuando tal previsión no impone admitir en forma automática las pretensiones deducidas por el reclamante, lo cierto es los efectos allí establecidos deben conjugarse con los principios supletorios del Código Procesal Civil de Neuquén a ese silencio, cuando autorizan al juez a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa. La cuestión fáctica antes relatada, lleva sin lugar a dudas a aplicar el art. 30 de la Ley 921 tal como lo ha hecho el decisorio de primera instancia, porque la falta de contestación de demanda y del telegrama laboral, generan “una presunción de verdad de los hechos lícitos alegados por su contraria” (conf. art. 60, C.P.C.C.) e incluso, el reconocimiento de los hechos y recepción de las comunicaciones postales alegadas por su contraparte (conf. art. 21 y ccdtes de la Ley nº 921).
505 0 _a4.- Al no haberse controvertido que el actor ante la falta de pago oportuna, debió recurrir a la promoción de este proceso a los fines de la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por la accionada, luego de haber instado en forma extrajudicial su cumplimiento mediante telegrama laboral, presupuestos de la multa prevista en el art. 2º de la Ley 25323, procede la confirmación de la condena en el rubro en todas partes
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650 7 _2SAIJ
_aDERECHO DEL TRABAJO
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_aCONTRATO DE TRABAJO
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_aEXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO
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_aFORMALIDADES
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_aFACULTADES DEL JUEZ
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_aFALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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_aPRESUNCIONES
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_aINDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
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_aINTIMACIÓN FEHACIENTE
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_aMULTA
700 1 _93
_aMedori, Marcelo Juan
700 1 _921
_aGhisini, Fernando Marcelo
774 _aEXP 512791/2018
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2808.pdf
942 _2ddc
_cSEN
998 _cas