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_d2755
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020 _bINT
110 1 _91
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"F. M. G. C/ A. E. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2019
260 _c2017
300 _a7 p.
_bpdf
505 0 _a1.- La cuota alimentaria fijada a cargo del abuelo paterno que consiste en abonar el equivalente al 10% de sus ingresos, deducidos los descuentos de ley con más el proporcional de SAC, debe mantenerse, pues sin dejar de considerar la situación laboral del padre –no tiene empleo registrado-, la cuota ofrecida es absolutamente insuficiente para satisfacer las necesidades mínimas de la niña, por lo que resulta a todas luces razonable completar aquél ingreso con la contribución del abuelo paterno, quién se encuentra en una situación económica más holgada que su hijo.
505 0 _a2.- Cabe confirmar la sentencia de grado que condena al abuelo paterno, en un 30%, al pago de los gastos causídicos, pues si bien no existe una relación exacta de proporcionalidad entre la contribución que ha de hacer cada uno de los alimentantes, y quizás también hubiera sido razonable que fuera el progenitor quién corriera en forma exclusiva con el pago de las costas, dado que es el obligado principal, la apelante no ha rebatido el fundamento explicitado en el fallo recurrido para imponer las costas en el modo en que se hizo, y que atiende a la necesidad de no afectar la prestación alimentaria establecida a favor de niña.
518 _a23/07/2019
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO DE FAMILIA
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_aALIMENTOS
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_aCUOTA ALIMENTARIA
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_aABUELOS
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_aOBLIGACIONES DEL ALIMENTANTE
650 7 _2SAIJ
_aCOSTAS
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_aClerici, Patricia Mónica
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_aNoacco, José Ignacio
774 _aEXP 84346/2017
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2755.pdf
942 _2ddc
_cINT
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