000 03555nam a22003497a 4500
999 _c2734
_d2734
008 191021s2019 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _a39/19
_bAC
110 1 _937
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
245 1 1 _a"PETROBRAS ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CUTRAL CO S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
260 _c2019
300 _a19 p.
_bpdf.
505 0 _a1.- La sentencia en donde se indicó que el Certificado de Deuda en concepto de Derecho de Ejercicio de Actividad Comercial emitido por el municipio accionado, al exigir su cobro violó la garantía de defensa de la actora (al omitirse el procedimiento correspondiente para determinar el monto de la obligación tributaria) por lo cual declara su nulidad y ordena la restitución una suma de dinero, debe ser confirmada, por cuanto de centrarse la atención en los agravios tal como han sido formulados, es claro que a través de ellos no se podría revertir el fallo dictado pues más que una crítica concreta y razonada a la sentencia, sólo traducen una queja carente de fundamentos sustanciales [tanto que ni siquiera se ha ocupado de identificar el expediente al que se refiere, dónde están las “diversas” notificaciones e intimaciones o en base a qué constancias extrae que “se caen todos los planteos”]; además, tampoco contiene una adecuada conexión con aquellos argumentos que llevaron al Juez a admitir la demanda.
505 0 _a2.- Si de acuerdo al art. 37 (C.T.M), en los casos en que el tributo no depende de declaración jurada (art. 30) se está previendo la posibilidad para el contribuyente de impugnar la “determinación” [previo pago del tributo, dentro de los diez días de la fecha en que debió abonarlo y de acuerdo al procedimiento del art. 38], cabe suponer que esa “determinación” debe haber llegado a su conocimiento antes de procederse a la ejecución del Certificado de Deuda; de otra manera pierde todo sentido la disposición señalada.
505 0 _a3.- Llegados a este punto, sin desconocer la complejidad que encierra el tratar de interpretar armónicamente las disposiciones del C.T.M [particularmente, la del art. 30 con las que le siguen] todo lleva a asumir que, en la hipótesis de mínima, previo a la emisión del Certificado de Deuda y a su ejecución se debería haber cursado alguna notificación a la actora; al menos, para hacerle conocer la deuda. De otro modo, no sólo que la situación no logra conciliar con las disposiciones del C.T.M en aquellos artículos que siguen al art. 30, sino que al omitirse todo tipo de anoticiamiento de la deuda previo a la ejecución, se coloca al contribuyente en un estado de indefensión incompatible con las garantías del debido procedimiento.
518 _a18/09/2019
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO ADMINISTRATIVO
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO TRIBUTARIO
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD COMERCIAL
650 7 _2SAIJ
_aCODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
650 7 _2SAIJ
_aPROCESO DE DETERMINACION TRIBUTARIA
650 7 _2SAIJ
_aTRIBUTO QUE NO DEPENDE DE DECLARACION JURADA
650 7 _2SAIJ
_aDETERMINACION
650 7 _2SAIJ
_aPOSIBILIDAD DE IMPUGNACION
650 7 _2SAIJ
_aCERTIFICADO DE DEUDA
650 7 _2SAIJ
_aEJECUCION
650 7 _2SAIJ
_aDEBIDO PROCESO
700 1 _928
_aMassei, Oscar Ermelindo
700 1 _944
_aGennari, María Soledad
774 _aOPAZA1 3503/2011
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2734.pdf
942 _2ddc
_cAC
998 _cCP