000 03525nam a22002897a 4500
008 191010s20 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _bINT
110 1 _98
_aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"V. D. G. A. C/ C. M. A. Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR SIT. LEY 2786" /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2019
300 _a11 p.
_bpdf
490 _aFallo con Perspectiva de Género
505 0 _a1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que hace lugar a la denuncia por violencia laboral en los términos de la ley 2786 interpuesta oportunamente, pues la denunciante tuvo que dejar su cargo jerárquico y continuar trabajando sólo como docente como consecuencia de las acciones llevadas a cabo contra su persona por las denunciadas, siendo a todas luces evidente que esa circunstancia, le impedía, dado la carga psicológica que representaba, imponer una sanción a quienes estaban ejerciendo violencia en su contra como señalan las apelantes, sin que las recurrentes se hagan cargo ni de refutar motivadamente el argumento de la jueza de primera instancia en relación a que, si bien el hostigamiento hacia la denunciante no se basa sólo en su condición de mujer, la protección que otorga la ley nacional 26.485 -es más amplia cuando protege a la mujer en el ámbito laboral-, de lo que se conoce como violencia psicológica, como tampoco la apreciación de los testimonios efectuada por la Sra. Magistrada de grado, toda vez que, la judicante, desde la perspectiva que otorga la sana crítica no está obligada a tener en cuenta toda la prueba rendida sino solamente aquella que le genere suficiente convicción para llegar con sobrados fundamentos a la solución a la que arriba.
505 0 _a2.- Cabe rechazar la nulidad endilgada a la resolución en crisis en orden a la integración de la litis, pues no nos encontramos ante un proceso civil donde deba citarse al Estado como un tercero afectado (en el caso el Consejo Provincial de Educación), desde, que en el caso el Estado no es el denunciado, en consecuencia no es parte, ya que la denuncia por violencia es justamente contra personas físicas. El tema decidemdum de la cuestión debe ser dirimido entre las partes: el denunciante y el denunciado, sin que haya motivos por los cuales citar al Estado a estar a derecho justamente porque tal y como se dijo éste no es parte por lo que, en este punto, creemos la Litis ha sido bien integrada. Tampoco es acertado que nos encontremos ante una sentencia que condene al Estado, sino frente a una resolución judicial que hace lugar a una denuncia por violencia laboral contra una mujer en los términos de la ley 2786.
518 _a14/03/2019
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO CONSTITUCIONAL
_9114
650 7 _2SAIJ
_aVIOLENCIA DE GÉNERO
_9149
650 7 _2SAIJ
_aACOSO LABORAL
_91090
650 0 _aVALORACIÓN DE LA PRUEBA
_9212
650 7 _2SAIJ
_aSANA CRITICA
_91091
650 7 _2SAIJ
_aINTEGRACIÓN DE LA LITIS
_91092
700 1 _919
_aCalaccio, Gabriela Belma
700 1 _942
_aTroncoso, Dardo Walter
774 _aEXP 77622/2017
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=942e05c1256fde89dc8cc525a821e6f1
942 _2ddc
_cINT
999 _c2714
_d2714