000 04038nam a2200385Ia 4500
999 _c269
_d269
008 181220t2015 xx 000 0 und d
020 _bSEN
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
_91
245 1 1 _a"LOPEZ CEA JUAN FRANCISCO C/ CARLOS ISLA Y CIA S. A. S/ D. Y P. USO AUTOMOTOR (SIN LESION)" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2015
300 _a18 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Cabe confirmar la sentencia por los daños y perjuicios sufridos por el actor debido al accidente que sufrió en oportunidad en que realizó una compra de materiales para la construcción en uno de los locales comerciales de la sociedad demandada, y encontrándose en el depósito con el objeto de retirar los bienes adquiridos caen sobre él mallas cimas que se encontraban apiladas en el lugar. Ello es así, toda vez que el deber de seguridad que tiene la demandada –propietaria del corralón- es objetivo y de resultado, por lo que el acaecimiento del daño es demostrativo, por si mismo, del incumplimiento de aquella obligación.
505 0 _a2.- En lo concerniente a la prueba pericial médica entiendo que el porcentaje de incapacidad física considerado por la jueza de grado (36%), que es el fijado por el experto para la lesión sufrida por el demandante en la pierna derecha, es correcto.
505 0 _a3.- Las apelantes cuestionan la introducción de un estudio radiográfico en oportunidad del examen pericial, cuestionando su autenticidad y/o su veracidad. Desde el momento que la parte demandada designó consultor técnico (...), habiendo informado el perito el día y lugar de realización del examen al actor (...), por lo que aquella parte tuvo la oportunidad de controlar el desarrollo de la pericia, y, en consecuencia, los estudios acompañados por el demandante (art. 471, CPCyC), no encuentro que este cuestionamiento pueda tener acogida favorable.
505 0 _a4.- Asiste razón a la demandada en su queja referida al salario considerado para liquidar la indemnización por incapacidad. Dado que la reparación ha de ser integral y para ello debe considerarse la situación tenida por la víctima con anterioridad al hecho dañoso, si se encuentran acreditados los ingresos de aquella, la indemnización debe respetar tales ingresos. [...]Si bien la sentencia de grado no da razones de por qué se aparta de la prueba producida en el expediente, cabe señalar que esta Sala II ha tenido en cuenta el salario mínimo, vital y móvil vigente a la época del accidente en supuestos en que la víctima no realizaba actividad lucrativa, o si bien si lo hacía, no se podían estimar sus ingresos. Más, en autos, se encuentra probado el ingreso económico del actor, por lo que corresponde estar a dicho ingreso para calcular la indemnización.
505 0 _a5.- Partiendo de la documentación indicada, tenemos que el actor percibía al momento del accidente –abril de 2010- un salario de $ 1.462,25. Aplicando la fórmula de matemática financiera como pauta orientadora, con las restantes variables indicadas en la sentencia de grado, se advierte que el monto de la indemnización por daño material es elevado, por lo que ha de reducirse a la suma de $ 81.000,00.
518 _a15/12/2015
653 _aACCIDENTE EN EL DEPOSITO DE LA DEMANDADA
653 _aCONSULTOR TECNICO
653 _aDAÑOS Y PERJUICIOS
653 _aDEBER DE SEGURIDAD
653 _aDICTAMEN PERICIAL
653 _aINCAPACIDAD FISICA
653 _aMONTO INDEMNIZATORIO
653 _aNOTIFICACION
653 _aPAUTAS
653 _aREALIZACION DE LA PERICIA
653 _aRECIBO DE HABERES
653 _aRETIRO DE MERCADERIAS ADQUIRIDAS
653 _aVALORACION DE LA PRUEBA
700 1 _aGigena Basombrio, Federico
_922
700 1 _aClerici, Patricia Mónica
_92
774 _a468164-2012
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/269.pdf
942 _addc
_cSEN
_2ddc