000 | 03707nam a22003137a 4500 | ||
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008 | 190830s2019 ag ||||| |||| 00| 0 spa d | ||
020 | _bSEN | ||
110 | 1 |
_996 _aJuzgado N° 2 Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y Minería - II Circunscripción |
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245 | 1 | 1 |
_a“O"B. M. L. C/ V. R. N. S. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786” / _cJuzgado N° 2 Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y Minería - II Circunscripción |
260 | _c2018 | ||
300 |
_a28 p. _bpdf |
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490 | _aFallo con Perspectiva de Género | ||
505 | 0 | _a1.- Cabe hacer lugar a la denuncia de violencia género en los términos de la Ley 2786, toda vez que, sin perjuicio de la responsabilidad de la denunciada, y sin entrar a cuestionar su metodología y forma de trabajo como Juez de Faltas, cierto es que la denunciante era Secretaria Letrada del organismo a su cargo, y los proyectos de resoluciones que realizan como funcionarios deben ser corregidos (por el responsable o Juez a cargo) antes de agregarse al expediente, ya que es en ese momento sale al exterior, para ser conocido por las partes, con la firma del Juez a cargo. Pero no se agregan los borradores “corregidos”. Asimismo, cuando existe una providencia o resolución que ya se firmó, y se advierte un error sustancial, (siempre que se pueda modificar), en los expedientes no se deja constancia del nombre del funcionario o empleado que cometió el error, simplemente se revoca o se deja sin efecto (si la seguridad jurídica lo permite). Ello sin perjuicio de que internamente y de manera adecuada se corrige al personal que cometió el error. Empero, ha quedado acreditado en la causa que la exposición y el nombre de la denunciante ha quedado plasmado en las actuaciones que tengo a la vista (con firma de la denunciada), como la persona responsable del error. Ese comportamiento se repite en cada uno de lo expedientes y en diferentes fechas, y por diferentes circunstancias por lo que entiendo que –en principio- se acredita una “conducta sistemática”, ya que no se trata de un hecho aislado. | |
505 | 0 | _a2.- Debo destacar, que lo que aquí resuelvo no debe ser mal interpretado, en el sentido de que ningún superior o responsable pueda llamar la atención a un dependiente, mujer u hombre, o incluso corregir cuando hay mérito para ello, sino que dicha autoridad debe ser ejercida en forma razonable. Por ello, para evitar incorrectas interpretaciones, o múltiples denuncias de diferentes empleadas, que al recibir órdenes de sus superiores tanto en el ámbito privado como público se sienten afectadas e invocando su condición de mujer, formulen denuncias, corresponde destacar que si aquellas conductas de sus superiores o directivos encuadran en el ejercicio regular y razonable, del poder de organización y disciplinario que les compete, si aparece más bien vinculado con su cargo directivo y de las responsabilidades que ello implica, tanto respecto del personal que allí se desempeña, como del servicio que presten, no puede ser considerada violencia laboral ni de género. | |
518 | _a17/08/2018 | ||
650 |
_2SAIJ _aDERECHO CONSTITUCIONAL _9114 |
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650 |
_2SAIJ _aVIOLENCIA DE GÉNERO _9149 |
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650 |
_2SAIJ _aVIOLENCIA CONTRA LA MUJER |
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650 |
_2SAIJ _aVIOLENCIA LABORAL |
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650 |
_2SAIJ _aPROCEDIMIENTO JUDICIAL |
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650 |
_2SAIJ _aPROCEDIMIENTO |
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650 |
_2SAIJ _aMEDIDAS CAUTELARES _9143 |
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650 |
_2SAIJ _aADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN |
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700 | 1 |
_994 _aVielma, Noemí Nancy |
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774 | _a76979/2017 | ||
856 | _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=bb8ddb9808a8ceca2c5d670fe7c09210 | ||
942 |
_2ddc _cSEN |
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998 | _cas | ||
999 |
_c2669 _d2669 |