000 03707nam a22003137a 4500
008 190830s2019 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _bSEN
110 1 _996
_aJuzgado N° 2 Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y Minería - II Circunscripción
245 1 1 _a“O"B. M. L. C/ V. R. N. S. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786” /
_cJuzgado N° 2 Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y Minería - II Circunscripción
260 _c2018
300 _a28 p.
_bpdf
490 _aFallo con Perspectiva de Género
505 0 _a1.- Cabe hacer lugar a la denuncia de violencia género en los términos de la Ley 2786, toda vez que, sin perjuicio de la responsabilidad de la denunciada, y sin entrar a cuestionar su metodología y forma de trabajo como Juez de Faltas, cierto es que la denunciante era Secretaria Letrada del organismo a su cargo, y los proyectos de resoluciones que realizan como funcionarios deben ser corregidos (por el responsable o Juez a cargo) antes de agregarse al expediente, ya que es en ese momento sale al exterior, para ser conocido por las partes, con la firma del Juez a cargo. Pero no se agregan los borradores “corregidos”. Asimismo, cuando existe una providencia o resolución que ya se firmó, y se advierte un error sustancial, (siempre que se pueda modificar), en los expedientes no se deja constancia del nombre del funcionario o empleado que cometió el error, simplemente se revoca o se deja sin efecto (si la seguridad jurídica lo permite). Ello sin perjuicio de que internamente y de manera adecuada se corrige al personal que cometió el error. Empero, ha quedado acreditado en la causa que la exposición y el nombre de la denunciante ha quedado plasmado en las actuaciones que tengo a la vista (con firma de la denunciada), como la persona responsable del error. Ese comportamiento se repite en cada uno de lo expedientes y en diferentes fechas, y por diferentes circunstancias por lo que entiendo que –en principio- se acredita una “conducta sistemática”, ya que no se trata de un hecho aislado.
505 0 _a2.- Debo destacar, que lo que aquí resuelvo no debe ser mal interpretado, en el sentido de que ningún superior o responsable pueda llamar la atención a un dependiente, mujer u hombre, o incluso corregir cuando hay mérito para ello, sino que dicha autoridad debe ser ejercida en forma razonable. Por ello, para evitar incorrectas interpretaciones, o múltiples denuncias de diferentes empleadas, que al recibir órdenes de sus superiores tanto en el ámbito privado como público se sienten afectadas e invocando su condición de mujer, formulen denuncias, corresponde destacar que si aquellas conductas de sus superiores o directivos encuadran en el ejercicio regular y razonable, del poder de organización y disciplinario que les compete, si aparece más bien vinculado con su cargo directivo y de las responsabilidades que ello implica, tanto respecto del personal que allí se desempeña, como del servicio que presten, no puede ser considerada violencia laboral ni de género.
518 _a17/08/2018
650 _2SAIJ
_aDERECHO CONSTITUCIONAL
_9114
650 _2SAIJ
_aVIOLENCIA DE GÉNERO
_9149
650 _2SAIJ
_aVIOLENCIA CONTRA LA MUJER
650 _2SAIJ
_aVIOLENCIA LABORAL
650 _2SAIJ
_aPROCEDIMIENTO JUDICIAL
650 _2SAIJ
_aPROCEDIMIENTO
650 _2SAIJ
_aMEDIDAS CAUTELARES
_9143
650 _2SAIJ
_aADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
700 1 _994
_aVielma, Noemí Nancy
774 _a76979/2017
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=bb8ddb9808a8ceca2c5d670fe7c09210
942 _2ddc
_cSEN
998 _cas
999 _c2669
_d2669