000 03775nam a22003617a 4500
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_d2664
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020 _bSEN
110 1 _95
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"COCCI OLEA MATIAS EMILIANO Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2019
260 _c2015
300 _a23 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Son responsables solidariamente el fabricante y la concesionaria automotriz, ante la falla grave detectada en el motor, que provocó su sobrecalentamiento y consecuentes daños internos, cuanto el vehículo no superaba los 500 km desde su puesta en calle, y que, según el perito, la manguera de refrigeración se desprendió a causa de “falta de cuidado y de control al armar el motor”, en tanto parece lógico que quien adquiere un automóvil nuevo, aún dándole un uso intensivo, aspire a que durante los primeros años ese rodado funcione sin inconvenientes, requiriendo sólo de un mantenimiento mínimo —v.gr., cambio de aceite, filtros, etc.—, pero en el caso, ninguna reparación intentó siquiera brindarse, configurándose el supuesto de "reparación insatisfactoria" normado por el art. 17, LDC—, por lo que resulta correcta la sustitución por un auto 0km.
505 0 _a2.- Dado que está acreditado que la camioneta no volvió utilizarse desde que apareció la falla, que el fabricante y la concesionaria fueron anoticiadas inmediatamente del desperfecto y no brindaron solución alguna, y fundamentalmente, según expresa el perito actuante, no era viable la reparación del motor, corresponde resarcir el daño en su real extensión, es decir, durante el tiempo en que efectivamente se prolongó la privación del automóvil, máxime cuando resultan aplicables las normas tuitivas de Defensa al Consumidor.
505 0 _a3.- Es la manifiesta despreocupación y desinterés por parte del fabricante como de la concesionaria en dar solución al problema que afligía al actor; no habiendo siquiera dado respuestas concretas, ni intentado revisar la camioneta para interiorizarse sobre la falla presentada a solo tres días de haber sido adquirida, lo que revela que se configura el daño moral ante el deficiente servicio de postventa o garantía de las demandadas, omitiendo dar respuesta razonable a los reclamos. Insisto, ni siquiera se intentó examinar la camioneta, a fin de proponer una solución lógica frente a la grave avería detectada a poco de haberle sido entregada al consumidor.
505 0 _a4.- La nítida ausencia de respuestas y la falta de compromiso para satisfacer el requerimiento del consumidor, aspectos que permiten considerar la actitud de las demandadas, de una ostensible falta de interés en los problemas que aquejan al consumidor, conforma la hipótesis de daño punitivo prevista en el art. 52 bis de la LDC.
518 _a23/05/2019
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO CIVIL Y COMERCIAL
650 7 _2SAIJ
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_aPRIVACIÓN DE USO DEL AUTOMOTOR
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_aRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE
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_aRESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA
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_aRESPONSABILIDAD SOLIDARIA
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_aDEFENSA DEL CONSUMIDOR
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700 1 _932
_aPamphile, Cecilia
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_aPascuarelli, Jorge Daniel
774 _aEXP 510654/2015
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2664.pdf
942 _2ddc
_cSEN
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