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008 190718s2019 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _bINT
110 1 _95
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"R., C. G. C/ L., F. A. R. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA E/A 58376/13"/
260 _c2019
300 _a21 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Debe ser confirmada la resolución que al hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria la fija en el 20% de los ingresos del incidentado, ello es así pues no puede soslayarse la mayor edad de la niña (8 años a la fecha) y que transcurrieron seis años desde la homologación del acuerdo en el expediente principal (cfr. hojas 45 en autos “R., C. G. C/ L., F. A. R. S/ ALIMENTO PARA LOS HIJOS”, JNQFA1 EXP 58376/2013), habiendo iniciado la escuela primaria en ese ínterin y aumentado, en consecuencia, sus necesidades. Esta situación no requiere acreditación alguna. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)
505 0 _a2.-Tampoco puede omitirse el aumento del costo de vida que se fue registrando en los últimos años como consecuencia del proceso inflacionario, circunstancia que es de público conocimiento. En este punto, no se desconoce que la cuota oportunamente acordada por las partes contemplaba una actualización anual y automática del 20% (…). No obstante ello, el monto resultante a la fecha se observa como insuficiente para las necesidades de una niña de 8 años, considerando los ingresos de ambos progenitores. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)
505 0 _a3.- […] también corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en punto a las costas, en tanto no se presentan circunstancias excepcionales para apartarse del principio general.Así, “…se impone la aplicación del principio rector de “costas al alimentante” que impera en esta materia y que venimos sosteniendo en nuestras anteriores intervenciones en causas similares, no configurándose en el presente las excepcionalísimas circunstancias que habilitarían a dejar de lado dicho principio general” (conf. ICF Nº 54382/2012). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE)
505 0 _a4.- La resolución dictada en el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria que determina la aplicación de intereses que no fueran peticionados por la incidentista debe ser confirmada. Ello es así, pues como ha señalado esta Sala, en análisis que es trasladable a este caso: “Respecto a si corresponde la aplicación de intereses hemos dicho en el EXP Nº 47751/2011: “En este último sentido no puede desconocerse que “…en un proceso económico inflacionario como el que actualmente soporta nuestro país, más allá de su medición e impacto, que pudiere no ser de pacífica coincidencia, toda obligación dineraria necesariamente tiende a devaluarse con el transcurso del tiempo. Sólo en tiempos pasados del nominalismo ello era distinto. De modo que debe serse muy prudente al tiempo de armonizar ambos intereses igualmente protegidos. El de los alimentados por mantener la intangibilidad relativa de su capital y el del deudor, protegido con el plazo frente al agravamiento de su deuda.” (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en los autos caratulados: "P.D.B. C/ M.D.A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. n° 19866-CA-09).” (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría en la disidencia parcial)
505 0 _a5.- “En cuanto a la aplicación de intereses, entiendo que también asiste razón a la recurrente: es que "...el reconocimiento de intereses compensatorios aplicados a las cuotas suplementarias tiene en cuenta la naturaleza asistencial del crédito por alimentos, representado por un capital devengado en favor del alimentado, durante el juicio. Si bien el otorgamiento de plazos para su pago contempla las posibilidades económicas del deudor, no podría esa circunstancia revertir en perjuicio del acreedor quien, de contar con el capital total, obtendría de él una renta, o lo invertiría convenientemente" (conf. Gustavo Bossert - Eduardo Zannoni, Manual de Derecho de Familia, pág. 42. Ver también: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, D. M. A. c. B., A. M. 30/03/1984, Publicado en: LA LEY 1984-B, 299). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría en la disidencia parcial)
505 0 _a6.- Adhiero al voto que antecede excepto en punto al tercer agravio, el cual entiendo procedente a partir de lo resuelto por esta Alzada en autos “M. L. B. D. C. C/ A. C. A. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” (JNQFA4 EXP 65835/2014), donde se expresó: “En cuanto a los intereses pretendidos por la recurrente, los mismos no fueron oportunamente reclamados en la demanda, por lo que no corresponde incluirlos en la condena so pena de violar el principio de congruencia.”[…] “Es que, en las presentes actuaciones la parte actora no solicitó la adición de intereses en su escrito de demanda. Luego, los intereses tampoco fueron incluidos en la sentencia dictada por esta Sala a fs. 129/136, no habiendo la actora deducido aclaratoria al respecto en su oportunidad. Por ello, su inclusión en esta etapa del trámite no resulta procedente.” (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría en la disidencia parcial)
505 0 _a7.- Que habré de adherir al voto de la Dra. Cecilia Pamphile en lo que es materia de disidencia al propiciar que se confirme la resolución de grado en punto a que el crédito de la actora incluya los intereses devengados por la falta de pago de la cuota alimentaria por parte del obligado en las oportunidades en que le era exigible. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la disidencia parcial)
505 0 _a8.- Un reclamo por alimentos para niños, como es el caso, constituye materia regulada por el derecho de familia y de preferente y privilegiada protección constitucional y convencional, por estar dirigida a protegerlos de conductas de terceros que posean aptitud para conculcar la satisfacción integral del superior interés del niño, como lo es la provisión en un momento determinado de los recursos para cubrir necesidades vitales de aquellos, caracterizada como de orden público, y por ello irrenunciable.Y entre otros procederes, las estrategias de los alimentantes para llegar al valor de la cuota, invocando el “debido proceso”, donde el devengamiento de “intereses” no es más que una “consecuencia” derivada en el tiempo cuando ya existe una relación jurídica.En consecuencia, ante la colisión entre estos principios y derechos que titularizan los niños, de no menor jerarquía constitucional respecto de los invocados por el demandado: seguridad jurídica, debido proceso, congruencia y preclusión procesal, por haber omitido la progenitora la pretensión de los accesorios de las cuotas, prevalecerán los primeros, máxime si se atienden a las circunstancias del caso por las que el obligado instó la vía hasta el Máximo Tribunal Provincial, por lo que el resultado justo impone que deba afrontar las consecuencias del transcurso del tiempo que cubre la tasa de interés, de forma tal que efectiva y realmente su valor concrete el derecho reconocido a la persona sujeto de preferente protección.…” (Causa: “M. L. B. D. C. C/ A. C. A. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS”, JNQFA4 EXP 65835/2014 - RESINT 20 de Diciembre del año 2018). (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la disidencia parcial)
518 _a19/02/2019
650 7 _2SAIJ
_aALIMENTOS.
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_aCUOTA ALIMENTARIA.
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_aHOMOLOGACION.
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_aACTUALIZACION ANUAL Y AUTOMATICA
_9398
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_aINCIDENTE DE AUMENTO
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_aDETERMINACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA.
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_aINGRESOS DEL ALIMENTANTE
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_aNECESIDADES DEL ALIMENTADO
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_aDETERMINACION DEL QUANTUM DEL AUMENTO
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_aINTERESES SOBRE EL MONTO DEL AUMENTO
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_aPRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
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_aAPLICACIÓN DE INTERESES
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_aAUMENTO DEL COSTO DE VIDA
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_aCOSTAS AL INCIDENTADO
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_aMedori, Marcelo Juan
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_eDisidencia
774 _aINC 1348/2017
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942 _2ddc
_cINT
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