000 01974nam a22002417a 4500
999 _c2550
_d2550
008 190624s2 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _bINT
110 1 _98
_aCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"FERNANDEZ MANSILLA NADIA ELIZABETH C/ YPF S.A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" /
_cCámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2019
260 _c2015
300 _a9 p.
_bpdf
505 0 _a1.- El despido de la trabajadora constituye un acto discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592, si de los indicios de la prueba aportada surge que el mal desempeño laboral que invoca la empleadora se vincula directamente con la enfermedad de la accionante, y el hecho que la demandada haya tolerado conductas de la trabajadora motivadas en su enfermedad, o que la haya ayudado por solidaridad con su empleado, no influye sobre el motivo del distracto en aquélla causa.
505 0 _a2.- No resulta procedente la pretensión de la trabajadora de percepción de los salarios caídos hasta su jubilación cuando ya se encontraba jubilada, toda vez que la escueta inclusión del rubro daño directo, por un monto de $ 3.225.600,00, aludiendo a la utilización de la fórmula Vuotto, y a un 60% del salario de la trabajadora no es una pretensión válida, que obligue al juez a su tratamiento.
518 _a16/04/2019
650 7 _2SAIJ
_aCONTRATO DE TRABAJO
650 7 _2SAIJ
_aDESPIDO DISCRIMINATORIO
650 7 _2SAIJ
_aDISCRIMINACION POR ENFERMEDAD
650 7 _2SAIJ
_aINDEMNIZACION POR DAÑO MORAL
700 1 _92
_aClerici, Patricia Mónica
700 1 _959
_aNoacco, José Ignacio
774 _aEXP 506314/2015
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2550.pdf
942 _2ddc
_cINT