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020 _a02/19
_bAC
110 1 _937
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
245 1 1 _a"ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.) C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA LA ANGOSTURA S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
260 _c2019
300 _a29 p.
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505 0 _a1.- La exigencia de una antigüedad mínima para acceder al cargo de Director del Municipio, no aparece como irrazonable, desde que se trata de un requisito atinente a la función, tendiente a valorar la experiencia que el postulante pueda tener en el desempeño de funciones públicas, compatible con la jerarquía del cargo que se concursa –nótese que se trata de una de las más altas categorías estatutarias- y la cantidad de años de antigüedad –cuatro- que se exigen es adecuada con las responsabilidades que conlleva el desempeño de tan alta función, y no constituye por sí solo una reglamentación inconstitucional que vulnere la garantía de igualdad de oportunidades o implique una discriminación arbitraria.
505 0 _a2.- La estipulación de un plazo de duración para ejercicio de un cargo de conducción, no importa una vulneración del principio de estabilidad del empleado público, siempre que el cese en la función no importe la desvinculación de la Administración Pública comunal, sino que permita la conservación de la categoría de planta.
505 0 _a3.- La alternancia o no en los cargos de la planta del personal de la Administración Pública, es una opción entre las diversas posibilidades que importa la regulación del empleo público, cuya elección compete al legislador en tanto le fue atribuida esa facultad conforme lo establece el artículo 95 inc. 25 de la Carta Orgánica Municipal. Ahora bien, la alternancia en los cargos públicos –sean éstos electivos o no- resulta saludable en un sistema republicano de gobierno, dado que aumenta las posibilidades de que aquéllos que realicen la carrera administrativa puedan acceder a los cargos directivos, permitiendo una renovación de la cúpula de conducción, que beneficia a todo el personal y a la gestión misma, no advirtiéndose –al menos en abstracto- vulneración constitucional alguna.
505 0 _a4.- Si la normativa refiere que el Poder Ejecutivo Municipal deberá determinar el valor del plus, mediante un “decreto reglamentario”, indica claramente el ejercicio de la potestad reglamentaria, que es atinente a su función. Y si la autorización dada al Departamento Ejecutivo es sólo respecto de la fijación de su valor, responde a la dinámica propia del ejercicio del gobierno, mediante el cual es al legislador al que le cabe regular determinadas materias y, al Órgano Ejecutivo, reglamentarlas. La mayor o menor extensión de dicha reglamentación dependerá del uso que haya efectuado el órgano legislativo de su potestad propia. el valor del plus que finalmente se establezca, integrará los rubros salariales que forman el presupuesto comunal que anualmente el Concejo Deliberante debe aprobar mediante la pertinente ley de presupuesto.
518 _a15/05/2019
650 0 _2SAIJ
_aACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
_9115
650 0 _2SAIJ
_aORDENANZAS MUNICIPALES
_9433
650 0 _aINTERPRETACIÓN DE LA LEY
_9424
650 0 _2SAIJ
_aPERSONAL EMPLEADOS PÚBLICOS
_9434
650 0 _2SAIJ
_aDIRECTOR
_9435
650 0 _2SAIJ
_aREQUISITOS DE LA FUNCIÓN
_9436
650 0 _2SAIJ
_aANTIGUEDAD
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_aPLAZO DE DURACIÓN
_9438
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_aCARRERA ADMINISTRATIVA
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_aPODER EJECUTIVO MUNICIPAL
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_aFACULTADES REGLAMENTARIAS
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_aCONSTITUCIONALIDAD
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700 1 _928
_aMassei, Oscar Ermelindo
700 1 _930
_aMoya, Evaldo Darío
700 1 _920
_aElosu Larumbe, Alfredo Alejandro
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_aBusamia, Roberto Germán
_e-Presidente-
700 1 _944
_aGennari, María Soledad
774 _aEXP 6847/2017
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2526.pdf
942 _2ddc
_cAC
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