000 02900nam a22002657a 4500
008 190522s2019 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _bINT
110 1 _96
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
245 1 1 _a"G. A. J. C/ J. M. A. S/ INC. ELEVACION" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III
260 _c2019
300 _a10 p.
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505 0 _aMás allá que el presente trámite consiste en un incidente formado para resolver la apelación interpuesta por el actor contra la resolución interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada en la causa "G. A. J. C/ J. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" (JNQFA4 83040/2017), sólo en punto a la imposición en costas, por estimar que debían ser cargadas a la demandada vencida y no en el orden causado, cabe destacar que siendo el interés del menor el que debe primar en toda decisión judicial que los involucre –art. 3º C.N.D.N.- y conforme a que en lo que se refiere a su protección “el niño, en un proceso, no es solamente un objeto de prueba o uno más de los sujetos del proceso. Es un ser humano especialmente frágil, con toda la vida por delante, al que debe evitarse cualquier situación que pueda traumatizarle, o simplemente condicionarle en su futuro (Nieva Fenoll, Jordi, La declaración de niños en calidad de partes o testigos, Revista de Derecho Procesal, Tº 2012-1, Edit. Rubinzal-Culzoni, p. 55), y en su compatibilización con el derecho de los progenitores, al surgir de las constancias de la causa que la más amplia tutela a su desarrollo humano se garantizará a través de la estabilidad de la madre que lo ha asistido en forma plena desde su nacimiento, procede concluir en que la restricción que impide trasladarse a la madre y al hijo a San Martín de los Andes por motivos laborales y familiares, no puede entenderse establecida en beneficio del interés del niño, por lo que propiciaré que se revoque …”. Y en orden al planteo recursivo, es decir respecto a la imposición costas en la materia decidida, resulta ser este Tribunal el exclusivo competente para avocarse conforme la fecha en que se emitió, por ser lo allí decidido ajeno a toda consideración sobre el centro de vida del niño (arts. 5, 6 y 7 CPCyC).
518 _a28/03/2019
650 7 _2SAIJ
_aACTOS PROCESALES
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_aINCIDENTE DE APELACIÓN
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_aIMPOSICIÓN DE COSTAS
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_aCOMPENTENCIA DE LA ALZADA
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_aCENTRO DE VIDA DEL MENOR
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_aINTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
_9303
700 1 _93
_aMedori, Marcelo Juan
700 1 _921
_aGhisini, Fernando Marcelo
774 _aJNQFA4 94841/2019
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2510.pdf
942 _2ddc
_cINT
999 _c2510
_d2510