000 03806nam a22003497a 4500
999 _c2473
_d2473
008 190509s20 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _a06/19
_bAC
110 1 _933
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
245 1 1 _a"ORTIZ CLAUDIA VERONICA Y OTROS C/ CLINICA DE PETROLEROS PRIVADOS Y OTROS S/ D. Y P. - MALA PRAXIS" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
260 _c2019
300 _a37 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Es arbitrario el decisorio de Alzada por deficiencias en la fundamentación, en tanto ha incurrido en falta de análisis de las circunstancias particulares, como así también la omisión de tratamiento de argumentos conducentes, derivaría inexorablemente en la trasgresión del estándar constitucional, y que hace a una motivación adecuada y suficiente, como exigencia de los actos jurisdiccionales, comprometiendo el derecho de defensa. Ello así, por cuanto adoptar una posición respecto al alcance de la caducidad de instancia en el particular supuesto de un litisconsorcio voluntario o facultativo, teniendo en cuenta la indivisibilidad o eventualmente la divisibilidad -que propugna buena parte de la doctrina- de la instancia, resultaría definitorio en la temática planteada. Ello demuestra que el resultado del razonamiento podría condicionar la solución del planteo. Lo cierto es que sobre esta cuestión nada se dijo en la resolución de la Alzada -aun cuando fue expresamente solicitado por la actora-, lo cual da cuenta del déficit en la fundamentación del decisorio, lo que conlleva a su anulación.
505 0 _a2.- Si las propias partes al momento de conciliar en el presente trámite, habían sometido su validez a la homologación judicial, es decir, habían sometido su voluntad a una condición de validez, esto es la homologación por parte del juez interviniente, la falta de este recaudo, al momento del decreto de caducidad, no invalidaba lo acordado, más aun cuando la jueza no llegó a expedirse sobre ello. Refuerza esta conclusión el hecho de que las partes no previeron que el recaudo debería cumplirse dentro de un plazo determinado. Lo cierto es que esta cuestión, de por sí determinante, no fue abordada en el pronunciamiento en crisis, lo que dertermina que el fallo cuetionado ha incurrido en omisión de una cuestión esencial que lo invalida.
505 0 _a3.- Si habiéndose presentado un convenio transaccional entre la parte actora y algunos codemandados a los fines de su homologación, resulta viable decretar la caducidad de la instancia aquéllos que no intervinieron. Luego, corresponde recomponer el litigio mediante el acogimiento parcial del recurso de apelación intentado por la actora, disponiendo la devolución de los autos al Juzgado de origen a fin que retome las actuaciones y continúe el trámite de la causa según su estado en relación a quienes suscribieron el acuerdo transaccional que se encuentra presentado en autos. Y, por otra parte, confirmar el decreto de caducidad de instancia respecto de aquellos que no formaron parte del acuerdo transaccional.
518 _a15/03/2019
650 7 _2SAIJ
_aDAÑOS Y PERJUICIOS
650 7 _2SAIJ
_aMALA PRAXIS MEDICA
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_aDAÑOS Y PERJUCIOS
650 7 _2SAIJ
_aACUERDO
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_aHOMOLOGACION DEL ACUERDO
650 7 _2SAIJ
_aLITISCONSORICIO PASIVO
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_aLITISCONSORCIO FACULTATIVO
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_aCADUCIDAD DE INSTANCIA
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_aRECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO
650 7 _2SAIJ
_aOMISION DE CUESTION ESENCIAL
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_aARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA
650 7 _2SAIJ
_aFALTA DE FUNDAMENTACIÓN
700 1 _930
_aMoya, Evaldo Darío
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_aGennari, María Soledad
774 _aEXP 355175/2007
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2473.pdf
942 _2ddc
_cAC