000 | 03134nam a22002657a 4500 | ||
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999 |
_c2460 _d2460 |
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008 | 190508s2019 a ||||| |||| 00| 0 s d | ||
020 | _bINT | ||
110 | 1 |
_91 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II |
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245 | 1 | 1 |
_a"G. B. C. S/ GUARDA" / _cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II |
260 | _c2019 | ||
300 |
_a9 p. _bpdf |
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505 | 0 | _a1.- La sentencia que no hace lugar al reintegro de M. y B. peticionado por la progenitora y asimismo dispone con carácter cautelar no innovar en la situación de cuidado personal de los niños por el término de treinta días período en el cual deberán promoverse las acciones de fondo correspondientes debe ser confirmada, por cuanto si bien el plazo por el cual se ha decretado la medida de no innovar se encuentra vencido, surge de estas actuaciones que M., hoy de 14 años de edad, y B., actualmente con 10 años de edad, viven bajo el cuidado de su abuela materna desde prácticamente el nacimiento de cada uno de ellos, con poco o nulo contacto con su madre, conforme lo ha reconocido ella misma. Solamente esta circunstancia justifica el rechazo de la petición de reintegro de los hijos a la madre. Más allá del derecho de los hijos a ser criados por sus progenitores, y de la madre a criar a sus hijos, estamos ante una situación de hecho y jurídica (la abuela cuenta con la guarda judicial de sendas personas menores de edad) que se ha extendido durante catorce años para el mayor de los hermanos, y durante diez años para la niña, y que abarca toda la vida de las personas menores de edad hasta el presente. | |
505 | 0 | _a2.- No se puede, entonces, de un día para el otro, alejar a B. y M. de su ámbito familiar actual, para llevarlos a convivir con su mamá y el grupo familiar de ésta (esposo y suegro) –…-. El art. 25 de la ley 2.302 garantiza a niños, niñas y adolescentes el derecho a permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones afectivas y comunitarias. En el grupo familiar de origen de B. y M. no estuvo la mamá, siendo reconocido por ellos como conformado por la abuela y el tío, con quienes han generado vínculos afectivos en los que sustentan la convivencia como familia. Es posible que la progenitora pueda, en el futuro, insertarse en este grupo familiar, o que los hijos reconozcan como familia al grupo conviviente de la madre, pero ello no sucede ahora, por lo que corresponde respetar el derecho enunciado en el ya citado art. 25 de la ley 2.302. | |
518 | _a28/03/2019 | ||
650 | 7 |
_2SAIJ _aGUARDA |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aGUARDA |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aGUARDA EJERCIDA POR LA ABUELA |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aCIRCUNSTANCIAS DEL OTORGAMIENTO |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aLEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
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650 | 7 |
_2SAIJ _aDERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA |
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700 | 1 |
_92 _aClerici, Patricia Mónica |
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700 | 1 |
_921 _aGhisini, Fernando Marcelo |
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774 | _aJNQFA4 43240/2010 | ||
856 | _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2460.pdf | ||
942 |
_2ddc _cINT |