000 04322nam a22003017a 4500
999 _c2414
_d2414
008 190409s2 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _bAC
_a01/19
110 1 _937
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
245 1 1 _a"VALLEJOS PATRICIA NANCI C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
260 _c2019
300 _a26 p.
_bpdf
505 0 _a1.- La quejosa no logra conmover la razonabilidad de la justificación expuesta por el A quo en tanto éste se basó en la normativa relativa a la rendición de cuenta que no exige que la misma deba hacerse al momento de efectuarse la renuncia del funcionario. Y ello es así, dado que la “rendición de cuenta anual” o “presentación de la cuenta al cierre del ejercicio presupuestario” (en los términos que utiliza el art. 108 de la Ley 2141) es una obligación de carácter indivisible, inherente a los funcionarios municipales en razón del cargo que ocupan al tiempo de tener que efectuar la presentación de la cuenta. Es recién a partir de allí -presentación de la cuenta o Estados Contables al cierre del ejercicio presupuestario– que la información financiera y contable del Municipio, entra en conocimiento del Órgano de Control, pudiendo éste dar inicio a los procedimientos tendientes a deslindar las responsabilidades contables, administrativas y patrimoniales de los distintos funcionarios que ejercieron sus funciones, durante ese ejercicio presupuestario.
505 0 _a2.- La falta de cumplimiento oportuno de la obligación de rendir cuentas no puede ser interpretada en beneficio del funcionario incumplidor –tal como sucedería de darse el efecto que pretende dar la recurrente-; menos, hacer extensiva dicha “ventaja” a aquellos que por mandato constitucional, se encuentran obligados a responder contable y patrimonialmente frente al Órgano de Control, como es el caso de la actora.
505 0 _a3.- No resulta razonable considerar que la falta de cumplimiento en tiempo y forma de la obligación de rendir cuentas, pueda provocar efectos liberatorios para los funcionarios responsables, como ocurriría de darse la interpretación que la recurrente plantea, es decir que el plazo comience a correr desde el 30 de abril y no desde la fecha en la que efectivamente se realiza la rendición, aun cuando ésta resulte tardía, ya que es recién con la presentación de los estados contables o rendición de cuentas, que el Órgano de Control puede instar los procedimientos tendientes a determinar la responsabilidad contable, administrativa y patrimonial que define la Ley 2141.
505 0 _a4.- El texto del artículo 108 de la Ley 2141 es claro al disponer como punto de partida del cómputo del plazo de prescripción la “presentación de la cuenta al cierre del ejercicio presupuestario”. La norma no realiza ningún distingo de orden subjetivo en relación a los funcionarios responsables del manejo de los fondos del ejercicio presupuestario. De modo que, los argumentos expuestos por la apelante en este punto no resultan suficientes para conmover la conclusión arribada en el decisorio en crisis, en orden a que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe realizarse desde el 05/07/07 –fecha de presentación de los estados contables por parte de la Municipalidad, circunstancia que se ajusta a los extremos establecidos en el art. 108 de la Ley 2141, respecto del plazo prescriptivo allí previsto. Con esto quiero señalar que la potestad de determinar responsabilidad, se ha ejercido dentro del plazo legal para hacerlo. Así dentro de los seis años (contando el año de suspensión) se ejerció la competencia sancionatoria, y en este sentido el ejercicio de tal potestad es válido.
518 _a11/02/2019
650 7 _2SAIJ
_aRECURSOS
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_aRECURSO DE APELACION
650 7 _2SAIJ
_aIMPROCEDENCIA DEL RECURSO
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_aFUNCIONARIOS MUNICIPALES
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_aRENDICION DE CUENTAS
650 7 _2SAIJ
_aRENUNCIA DEL FUNCIONARIO
650 7 _2SAIJ
_aCOMPUTO DEL PLAZO
700 1 _928
_aMassei, Oscar Ermelindo
700 1 _920
_aElosu Larumbe, Alfredo Alejandro
774 _aOPANQ2 4571/2013
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2414.pdf
942 _2ddc
_cAC