000 03316nam a22002657a 4500
999 _c2401
_d2401
008 190325s2019 ag ||||| |||| 00| 0 spa d
020 _bINT
110 1 _95
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
245 1 1 _a"FUENTES SERGIO EDUARDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
260 _c2019
260 _c2017
300 _a7 p.
_bpdf
505 0 _a1.- La decisión por la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada en forma parcial respecto a la indemnización por incapacidad laboral permanente debe ser confirmada, dado que la A-quo computó el plazo de prescripción desde el dictamen de la Comisión Médica Central el 06/11/2014 y desestimó los efectos suspensivos del TCL del 04/09/2014 porque fue dirigida a la Comisión Médica N° 9 y no a la demandada con el fin de impugnar el dictamen como parte del trámite administrativo que culminó con el dictamen del 06/11/2014.
505 0 _a2.- En ese contexto resulta aplicable la doctrina de esta Alzada en cuanto ha sostenido que: “Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis hace lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción total con fundamento en que ha transcurrido el plazo de dos años desde el dictamen de la Comisión Médica, sin que se haya producido acto suspensivo o interruptivo alguno ” […] .“La denuncia administrativa configura un acto de interrupción concretamente contemplado por el art. 257 de la L.C.T., que dura lo que lleva el trámite o en su caso el plazo máximo de seis meses, concluye en el caso particular con anterioridad y a través del mencionado dictamen, reiniciándose el plazo de prescripción, lo que torna totalmente desacertada la interpretación propuesta por el apelante, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la primer parte del art. 3986 del Cód. Civ.”[…] ("VILLEGAS ALEJANDRO GUSTAVO CONTRA LA CAJA ART S.A. S/RECURSO ART.46 LEY 24557", Expte. Nº 430252/10).
505 0 _a3.- Asimismo, respecto a que la misiva no produce efectos en relación a la aseguradora a la cual no fue remitida se sostuvo: “Y finalmente, no la dirigió al sujeto que, conforme la base jurídica que invoca en esta demanda, consideraba obligado por las prestaciones incumplidas, total o parcialmente, la aseguradora de riesgos de trabajo, ni se explica de qué forma o vía pudo haber llegado a su conocimiento, por lo que no se concreta el presupuesto legal del art. 3986 del C. Civil, cual es: “la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica”, (“PINILLA RAFAEL ANDRES C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA5 EXP Nº 510261/2017).
518 _a26/02/2019
650 7 _2SAIJ
_aPRESCRIPCION
650 7 _2SAIJ
_aPLAZO
650 7 _2SAIJ
_aINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
650 7 _2SAIJ
_aACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
650 7 _2SAIJ
_aCOMPUTO DEL PLAZO
700 1 _94
_aPascuarelli, Jorge Daniel
700 1 _932
_aPamphile, Cecilia
774 _aEXP 510187/2017
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2401.pdf
942 _2ddc
_cINT