000 03851nam a22003377a 4500
999 _c2397
_d2397
008 190322s2018 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _bAC
110 1 _933
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
245 1 1 _a"INDIMET S.R.L. C/ TOTAL AUSTRAL S. A. S/ D.Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
300 _a47 p.
_bpdf
505 0 _a1.- Debe declararse procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 15° de la Ley 1406, casándose parcialmente la sentencia de la Cámara de Apelaciones, quien entendió que las partes siendo comerciantes no pueden pretender que la variación en el tiempo de los costos de los elementos tenidos en cuenta para fijar el precio, resulten hechos imprevisibles, cuando en rigor de verdad las partes pactaron expresamente que la variación de las prestaciones por causas ajenas a su control determinaría que la parte afectada pueda solicitar la negociación del precio, pues se advierte demostrada la constatación del vicio de absurdo probatorio, desde que el razonamiento elaborado por la anterior instancia al momento de interpretar el contrato resulta falaz, en cuanto a la pertinencia de las premisas, toda vez que el análisis de previsibilidad, como así también de los elementos que hacen a la "teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente" efectuado en la sentencia de grado y reafirmado en la decisión de la Cámara de Apelaciones, resultan ajenos a lo expresamente invocado por las partes, y pactado por ellas (cfr. cláusula 4.1).
505 0 _a2.- Se encuentran verificados los elementos propios de la responsabilidad civil en la resolución unilateral y sin invocación de causa efectuada por la empresa demandada quien debía realizar locaciones para las actividades de exploración y explotación hidrocarburíferas, toda vez que las partes en el contrato que las uniera, haciendo uso de su autonomía de la voluntad determinaron cómo distribuir el riego empresarial, obligándose a negociar y a reconocer el incremento de los costos, en los tres ítems que tenían la incidencia pactada en el precio. Luego, si la demandada, quien tenía la obligación de reconocer los mayores costos y que ello era un componente esencial del precio, omite hacerlo, constituye una omisión antijurídica, contraria a la buena fe -artículo 1198 del Código Civil de la Nación- y a los fines tenidos en miras al contratar. Son las partes las que responden cómo interpretar el contrato al momento de ejecutarlo, a través de sus propios actos. Efectivamente aconteció el incremento de los costos del servicio tornándolo excesivamente oneroso, autorizaba, según lo convenido, a aplicar aquello que las partes habían pactado sobre el incremento de los precios, máxime que la suscripción de las adendas que solo reconocieron el aumento de la mano de obra, no resultaba suficiente de acuerdo a lo que las partes habían entendido al suscribir el convenio.
650 7 _2SAIJ
_aDAÑOS Y PERJUCIOS
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_aCONTRATO DE LOCACION DE OBRA
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_aACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION HIDROCARBURÍFERA
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_aREAJUSTE DE LA PRESTACION
650 7 _2SAIJ
_aRESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO
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_aINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
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_aVOLUNTAD DE LAS PARTES
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_aACTOS PROPIOS
650 7 _2SAIJ
_aBUENA FE
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_aINTERPRETACION DEL CONTRATO
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_aRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
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_aRECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
650 7 _2SAIJ
_aABSURDO PROBATORIO
700 1 _917
_aBusamia, Roberto Germán
700 1 _930
_aMoya, Evaldo Darío
774 _aJNQCI1 434498/2010
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2397.pdf
942 _2ddc
_cAC