000 04028nam a22003617a 4500
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008 190227s2018 a ||||| |||| 00| 0 s d
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110 1 _91
_aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
245 1 1 _a"VERGARA JORGE HUGO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ COBRO DE SEGUROS POR INCAPACIDAD" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
260 _c2018
300 _a7 p.
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505 0 _a1.- Cabe confirmar la sentencia que hace lugar a la demanda de cobro de seguro obligatorio y adicional por incapacidad, pues excluir de la cobertura a la actora por el sólo hecho de que su patología incapacitante es de carácter psiquiátrica o psicológica y no física, es lisa y llanamente privarla del derecho que expresamente le reconoce la Constitución provincial por su situación de invalidez. De modo tal que el sentenciante de grado, ha interpretado en forma armónica e integrada los términos de las pólizas de seguro con los principios señalados por el máximo tribunal provincial, con apoyatura en normativa constitucional y convencional. (Del voto del Dr. José I. NOACCO).
505 0 _a2.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, aunque entiendo conveniente efectuar algunas precisiones en atención a la evolución que ha tenido el tratamiento de los riesgos excluidos en el tipo de contrato de seguro como el de autos. Inicialmente la Sala II, en anterior composición, entendió que si la incapacidad que portaba el beneficiario del seguro de vida colectivo era de naturaleza psiquiátrica, y ésta estaba expresamente excluida de la cobertura, resultaba improcedente la demanda que pretendía el cobro del seguro en cuestión (autos “Córdoba c/ Caja de Seguros S.A.”, expte. n°332.154/2005, 12/3/2009). (Del voto de la Dra. Patrica CLERICI).
505 0 _a3.- A partir de la toma de conocimiento de la decisión del Tribunal Superior de Justicia –IN RE: “Córdoba c/ Caja de Seguros S.A.”, expte. n°332.154/2005-, la Sala, en seguimiento de la postura del Alto Cuerpo, aceptó la inclusión de las patologías psiquiátricas como fundantes de la incapacidad total en materia de seguros de vida colectivos para el ámbito laboral, aún cuando aquellas estuvieran expresamente excluidas de la cobertura; siendo, entonces, de aplicación al sub lite, conforme se señala en el voto al que adhiero, la doctrina que dimana de los precedentes “Camargo” y “Géliz” del Tribunal Superior de Justicia, en orden a que las cláusulas que acotan el riesgo, en cuanto insertas en un contrato de seguro de vida colectivo requieren de una interpretación acorde con los principios indisponibles en materia de contratos por adhesión, por lo que ha de preferirse la exégesis favorable a la parte no predisponente, y en ejercicio de ésta ha de entenderse que si la incapacidad que presenta el asegurado reviste los caracteres generales de total e irreversible y que, además, lo incapacita para el desempeño laboral –base de la celebración del contrato-, no puede quedar excluida de la cobertura asegurativa. (Del voto de la Dra. Patrica CLERICI).
518 _a04/12/2018
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_aSEGUROS
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_aSEGURO COLECTIVO
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_aSEGURO COLECTIVO DE VIDA
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_aINCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
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_aEXCLUSION DE PATOLOGIA PSICOLOGICA O PSIQUIATRICA
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_aPÓLIZA DE SEGURO
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_aINTERPRETACIÓN
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_aCONSTITUCIÓN NACIONAL
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_aCONSTITUCION PROVINCIAL
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_aTRATADOS INTERNACIONALES
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_a JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
700 1 _959
_aNoacco, José Ignacio
700 1 _92
_aClerici, Patricia Mónica
774 _aEXP 447462/2011
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2346.pdf
942 _2ddc
_cSEN