000 07867nam a2200325Ia 4500
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008 210905t2019 ag 000 0 spa d
020 _bINT
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias
_967
245 1 1 _a"COTRAVI C/ MUNICIPALIDAD DE PICUN LEUFU S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias
300 _a10 p.
_bpdf
490 _aFallo Novedoso :
_vEn el caso de honorarios profesionales, corresponde aplicar la tasa activa como compensación ante la falta de pago oportuna de la obligación
505 _aLa Ley de Aranceles local establece expresamente en su art. 49 inc. b) que la tasa a aplicar al crédito por honorarios, será la que utiliza el Banco de la Provincia de Neuquén en sus operaciones de descuento, es decir, tasa activa, sin que pueda tacharse de irrazonable la norma en cuestión en razón de las particulares características de la labor profesional de los abogados, la indiscutible naturaleza alimentaria de los honorarios, la jerarquía de la profesión y su alto rango comunitario al integrar el servicio de justicia. A ello debe adicionarse que el tratamiento dispar que acuerda el inc. b) en relación a otros acreedores, no es el único supuesto de diferenciación en nuestro orden jurídico. Los honorarios gozan de privilegio, en la medida en que revisten carácter de gastos de justicia. Así se ha establecido en las leyes de fondo y normativas específicas, donde el legislador ha tenido en cuenta para restablecer su preferencia razones de equidad, el amparo del trabajo, el beneficio para los demás acreedores, etc. Por ello, establecida la razonabilidad de la previsión legal, no existen motivos que lleven a apartarse del texto de la ley. La aplicación de la tasa activa no es un método de actualización, sino de compensación adecuada ante la falta de pago oportuna de la obligación; no configura una desigualdad sino una diferenciación compatible con la constitución. A fin del cálculo del plus por zona desfavorable previsto por el art. 25° del CCT 18/75 del régimen bancario, la expresión sueldo inicial debe entenderse como el inicial de cada una de las categorías mencionadas en el art. 5º del referido convenio y no al de la iniciación de la acitividad bancaria. De este modo, desagregar las pretensiones resultará tarea compleja, pues aún cuando la actora insiste en la fuente contractual -mencionando también la obligación legal y constitucional- que tendría su reclamo la lectura de los párrafos extractados claramente desborda aquella pretensión inicial. En el presente caso el señalado bien individual que se pretende “remediar” es el mismo que merece protección comunitaria en la demanda de “Asociación de Superficiarios de la Patagonia”. " [...] la actora [...] señala que podría no prosperar la demanda de “Assupa” en razón de determinarse en aquella que el daño no es relevante y que por ello no cabría hablar de daño ambiental. Sin embargo, y frente a la gravedad de los hechos que expone en la presente demanda y la posibilidad que le otorga el art. 30 2do. párrafo de la ley 25.675, de participar en aquel proceso, está a su alcance la posibilidad de ejercer los actos procesales pertinentes tendientes a acreditar la entidad de su reclamo. Cabe observar aquí que la ley establece y en definitiva aquí se resuelve, no es impedir a COFRUVA S.A su acceso a la jurisdicción, sino que habiendo sido iniciado el otro proceso con anterioridad - y en caso de así decidirlo la actora pues ello es facultativo- debería sumarse a aquel proceso." " Respecto a la diferencia que habría en los objetos en cuanto a que uno se pretende la remediación y reforestación con especies autóctonas, (ASSUPA) y en el otro la adecuación del suelo para plantar vides (el presente), no existe contraposición pues remediada la contaminación ello aparejará para la actora la posibilidad de efectuar el cultivo que escoja dentro de los límites de su propiedad. La cuestión económica que ello pudiera generar a fin de plantar específicamente vides se encuentra contenida en el segundo y tercer apartado del “objeto de la demanda” y podrá discutirse en el marco del proceso individual. De este modo, obsérvese que no escapa de mi análisis que la actora puede pretender exclusivamente ante los tribunales la reparación del daño que dice haber sufrido. Y es en ese sentido, la actora demanda también por los daños y perjuicios que le irroguen las tareas de remediación y subsidiariamente los que inflija a su patrimonio la imposibilidad de llevar a cabo dicha reparación. Tal como se fuera delineando, de quedar firme la presente la actora debería estar a las resultas de la demanda de “ASSUPA” -de objeto múltiple ya que persigue no solo la remediación sino también la constitución del fondo y etc.- para evaluar los daños que se le pudieran generar por las tareas de remediación y en su defecto, los daños y perjuicios que puedan resultar de la imposibilidad de llevarlas a cabo, cuestiones éstas últimas que sí permiten una demanda individual." " [...] no puedo dejar de advertir que el re-diseño del objeto es un ámbito de disponibilidad de las partes. Así y existiendo consentimiento de las partes al respecto, nada obsta a que se reencauce el objeto del proceso de modo tal que puedan rediseñarse las cuestiones delineadas en carácter subsidiario. Me interesa aclarar que no suelo efectuar recomendaciones al momento de decidir agravios, pues entiendo que la actividad volitiva del Juez de Primera Instancia debe encontrarse libre de cualquier indicación -fuera de las contenidas en normas adjetivas- que le insinúe el modo de llevar adelante un proceso. Sin embargo, en este caso particular y habiéndolo solicitado expresamente la demandada, resultaría conveniente convocar a las partes a una audiencia en Primera Instancia a fin de propiciar esa readecuación o implementar ese nuevo planteo, de algún otro modo que las propias partes sugieran. En consecuencia y por las consideraciones que anteceden, resulta procedente hacer lugar al planteo efectuado por el demandado respecto a que, atento lo dispuesto por el artículo 30 2do. párrafo de la Ley 25.675, en lo que respecta al daño ambiental colectivo tal como fuera analizado precedentemente no podrá darse curso a la presente sin perjuicio de las posibilidades procesales que dicho artículo permite frente al proceso colectivo y la posible readecuación que pudieran acordar las partes." " [...] si se aceptase que cualquiera de las partes puede válidamente sanear un plazo perentorio ya operado, sin que la falta de consentimiento de su contraria tenga incidencia alguna, se corre el riesgo de que tal proceder, equivalga prácticamente a hacer desaparecer la aplicabilidad del instituto de la caducidad de instancia, que ha sido incorporado en nuestra legislación ritual con un propósito claro: impedir que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; porque la subsistencia de la litis no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del proceso. "
518 _a21/09/2005
653 _aGASTOS DEL PROCESO
653 _aHONORARIOS DEL ABOGADO
653 _aCRÉDITO POR HONORARIOS
653 _aINTERESES
653 _aTASA DE INTERÉS
653 _aTASA ACTIVA
653 _aLEY DE ARANCELES
653 _aCAMBIO DE DOCTRINA DEL TSJ
700 1 _976
_aSommariva, Jorge Oscar
700 1 _977
_aFernández, Roberto Omar
700 1 _978
_aBadano, Eduardo José
700 1 _968
_aCia, Eduardo Felipe
700 1 _923
_aKohon, Ricardo Tomás
774 _a141246-1994
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2324.pdf
942 _addc
_cINT
_2ddc