000 02889nam a2200301Ia 4500
999 _c2317
_d2317
008 120308t2019 ag 000 0 spa d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias
_967
245 1 1 _a"SIEMBRA A.F.J.P. S.A. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" /
_cTribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias
300 _a15 p.
_bpdf
490 _aFallo Novedoso :
_vLa determinación de un impuesto de acuerdo a la actividad es una decisión política que debe arbitrarse mediante una ley
505 _aNo siendo la actividad desarrollada por la AFJP S.A. esencialmente igual a la llevada a cabo por las sociedades de capitalización y ahorro, desde que difieren absolutamente en cuanto a su regulación y finalidad, su identificación a los fines tributarios deviene inconstitucional, por violentar el principio de reserva de la ley establecido constitucionalmente (arts. 4, 17, 75 inc. 2º de la Constitución Nacional y concordantes de nuestra Constitución Provincial). La determinación de un tratamiento impositivo especial para las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones o su eventual equiparación fiscal con las actividades ejercidas por las sociedades de capitalización y ahorro, es una decisión política que deberá arbitrarse mediante la sanción de una ley específica que así lo contemple, de acuerdo al esquema constitucional de división de poderes. De allí que, en defecto de texto legal expreso, resulta aplicable a la actividad que desarrolla la actora la alícuota general (2%) establecida en el art. 199 del Código Fiscal. " [...] si se aceptase que cualquiera de las partes puede válidamente sanear un plazo perentorio ya operado, sin que la falta de consentimiento de su contraria tenga incidencia alguna, se corre el riesgo de que tal proceder, equivalga prácticamente a hacer desaparecer la aplicabilidad del instituto de la caducidad de instancia, que ha sido incorporado en nuestra legislación ritual con un propósito claro: impedir que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; porque la subsistencia de la litis no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del proceso. "
518 _a12/03/2008
653 _aDERECHO TRIBUTARIO
653 _aIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
653 _aADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
653 _aALÍCUOTA
653 _aCÓDIGO FISCAL
653 _aPRINCIPIO DE LEGALIDAD
700 1 _923
_aKohon, Ricardo Tomás
700 1 _968
_aCia, Eduardo Felipe
700 1 _976
_aSommariva, Jorge Oscar
700 1 _977
_aFernández, Roberto Omar
700 1 _978
_aBadano, Eduardo José
774 _a1004-2004
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2317.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc