000 | 02889nam a2200301Ia 4500 | ||
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999 |
_c2317 _d2317 |
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008 | 120308t2019 ag 000 0 spa d | ||
020 | _bAC | ||
110 | 1 |
_aTribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias _967 |
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245 | 1 | 1 |
_a"SIEMBRA A.F.J.P. S.A. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / _cTribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias |
300 |
_a15 p. _bpdf |
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490 |
_aFallo Novedoso : _vLa determinación de un impuesto de acuerdo a la actividad es una decisión política que debe arbitrarse mediante una ley |
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505 | _aNo siendo la actividad desarrollada por la AFJP S.A. esencialmente igual a la llevada a cabo por las sociedades de capitalización y ahorro, desde que difieren absolutamente en cuanto a su regulación y finalidad, su identificación a los fines tributarios deviene inconstitucional, por violentar el principio de reserva de la ley establecido constitucionalmente (arts. 4, 17, 75 inc. 2º de la Constitución Nacional y concordantes de nuestra Constitución Provincial). La determinación de un tratamiento impositivo especial para las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones o su eventual equiparación fiscal con las actividades ejercidas por las sociedades de capitalización y ahorro, es una decisión política que deberá arbitrarse mediante la sanción de una ley específica que así lo contemple, de acuerdo al esquema constitucional de división de poderes. De allí que, en defecto de texto legal expreso, resulta aplicable a la actividad que desarrolla la actora la alícuota general (2%) establecida en el art. 199 del Código Fiscal. " [...] si se aceptase que cualquiera de las partes puede válidamente sanear un plazo perentorio ya operado, sin que la falta de consentimiento de su contraria tenga incidencia alguna, se corre el riesgo de que tal proceder, equivalga prácticamente a hacer desaparecer la aplicabilidad del instituto de la caducidad de instancia, que ha sido incorporado en nuestra legislación ritual con un propósito claro: impedir que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; porque la subsistencia de la litis no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del proceso. " | ||
518 | _a12/03/2008 | ||
653 | _aDERECHO TRIBUTARIO | ||
653 | _aIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS | ||
653 | _aADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES | ||
653 | _aALÍCUOTA | ||
653 | _aCÓDIGO FISCAL | ||
653 | _aPRINCIPIO DE LEGALIDAD | ||
700 | 1 |
_923 _aKohon, Ricardo Tomás |
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700 | 1 |
_968 _aCia, Eduardo Felipe |
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700 | 1 |
_976 _aSommariva, Jorge Oscar |
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700 | 1 |
_977 _aFernández, Roberto Omar |
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700 | 1 |
_978 _aBadano, Eduardo José |
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774 | _a1004-2004 | ||
856 | _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2317.pdf | ||
942 |
_addc _cAC _2ddc |