000 03826nam a2200361Ia 4500
999 _c2314
_d2314
008 250808t2019 ag 000 0 spa d
020 _bINT
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
_933
245 1 1 _a"COMPAÑÍA DE TIERRAS PATAGÓNICAS S.R.L. S/ QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA E/A RUIBAL OMAR AMILCAR C/ CAYOL CRISTINA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN ESTABILIDAD GREMIAL" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
300 _a10 p.
_bpdf
490 _aFallo Novedoso :
_vEstá facultado el juez de primera instancia a denegar un recurso de casación.
505 _a1.- El juez de Primera Instancia debe estar facultado para denegar el recurso de casación porque, de lo contrario, indirectamente se permitiría que remedios manifiestamente improcedentes, suspendan el proceso en forma indebida. Esto último, en tanto la interposición en término del recurso casatorio impide la ejecución de la decisión impugnada (art. 3° Ley 1.406). La consecuencia de ello importaría prolongar excesiva e injustificadamente el proceso y convertir los recursos instaurados en favor de la justicia, en una herramienta que podría ser utilizada en forma abusiva. Efectos, todos éstos que, justamente, quisieron evitarse en los supuestos que el legislador eliminó la posibilidad apelatoria.
505 _a2.- El hecho de que los jueces de grado denieguen el recurso de casación interpuesto contra sus resoluciones, no conlleva por sí un exceso de jurisdicción en los casos que el propio ordenamiento manda la inapelabilidad de lo decidido.
505 _a3.- No puede descartarse la existencia de ciertos casos en los cuales se presenten cuestiones que denoten una conexión directa con las garantías receptadas en la Constitución, en los Tratados Internacionales o bien, que comprometan el diseño constitucional local, así como el rol institucional asignado a este Tribunal. Así, puede ocurrir que se realice un planteo concreto y serio de la cuestión federal que se estime suscitada en el caso. Si ello aconteciera, este Tribunal Superior –aunque excepcionalmente- se encontraría frente al deber de tratar la impugnación recursiva, con el limitado alcance señalado; ello, como consecuencia de la doctrina de la Corte Suprema sentada a partir de las señeras causas “Strada” y “Di Mascio” (cfr. R.I. 20/05, 59/08 y 60/08 del Registro de la Secretaría Civil). Dicha exigencia alcanza a los magistrados de todas las instancias, por lo que la configuración de un supuesto de tales características bien puede ser ponderada por el Juzgador al momento de examinar el recurso planteado contra el auto que el ordenamiento procesal considera como inapelable. En tales supuestos, no podría descartarse que el sentenciante de grado, mediante resolución fundada sobre este punto concreto, sustanciara, en su caso, y elevara la causa.De todos modos -ya sea en este último caso o cuando el intento fuese denegado-, este Tribunal Superior de Justicia, como juez último del recurso, y de así ser requerido, deberá examinar si el caso traduce una afectación constitucional de las indicadas y, de verificarse, efectuar su tratamiento.-
518 _a25/08/2008
653 _aRECURSO DE QUEJA
653 _aQUEJA POR RECURSO DE CASACIÓN DENEGADO
653 _aCASACIÓN
653 _aRECHAZO DEL RECURSO
653 _aPRIMERA INSTANCIA
653 _aRESOLUCIONES INAPELABLES
653 _aFACULTADES DE LOS JUECES
653 _aCUESTIÓN FEDERAL
653 _aTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
653 _aJUEZ ÚLTIMO DEL RECURSO
653 _aCAMBIO DE DOCTRINA
700 1 _923
_aKohon, Ricardo Tomás
700 1 _968
_aCia, Eduardo Felipe
700 1 _974
_aTribug, Alberto M.
774 _a117-2007
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2314.pdf
942 _addc
_cINT
_2ddc