000 03833nam a2200325Ia 4500
999 _c2307
_d2307
008 080710t2019 ag 000 0 spa d
020 _bINT
110 1 _aCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
_95
245 1 1 _a"SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (E/A: RUMINOT C/ LATOSINSKY S/ DAÑOS Y PERJ. EXPTE 324518/5)" /
_cCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
300 _a14 p.
_bpdf
490 _aFallo Novedoso :
_vLa tasa de justicia debe determinarse de acuerdo al monto de la transacción.
505 _a1.- En tanto la Ley Fiscal 23.898, en coincidencia con los arts. 289 y 296 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquen, no establece una pauta de cálculo en el supuesto de transacción con asunción de costas por el demandado que no goza de la exención consecuente al beneficio de litigar sin gastos, corresponde determinar la tasa de justicia en consideración al monto de la transacción - y no sobre el monto objeto de la demanda - pues esta solución facilita la alternativa de transacción como forma de finalización del proceso, lo que interesa no sólo a las partes involucradas sino, asimismo, al órgano judicial quien así aliviado en su tarea, puede avocarse a la resolución de otras causas; al asumir la demandada –no exenta de la tasa- las costas en la transacción, lo está haciendo en consideración al monto que en ella se acoge y no al inicial de la promoción del proceso, con lo que la solución concuerda también con el concepto procesal de costas causídicas, esto es, aquellas efectivamente generadas con la tramitación del proceso; y la solución resulta congruente, también, con el último párrafo agregado al art. 505 del Código Civil por la Ley 24.432.
505 _a2.- Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente " Campagnoli de Made, Marta Z. C/ Portillo, Wilfredo y otros” Fallos, 319: 3421, prescindió del monto reclamado en la demanda (por quien había obtenido el beneficio de litigar sin gastos) y estableció que el cálculo de la tasa de justicia -que habría de ser abonada por el demandado, condenado en costas- debía ser efectuado sobre el monto por el que prosperó la pretensión, por interpretar que de no actuar en ese sentido se vulneraria de manera directa e inmediata el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional, y aún cuando las decisiones no resultan obligatorias para casos análogos, es conveniente, por razones de economía procesal, adecuar la solución a la doctrina de la CSN, máxime en una materia en la que dicho tribunal, por haber intervenido la justicia federal, considera como cuestión de esa naturaleza, por lo que - no obstante tratarse aquí de una transacción- corresponde seguir la orientación sentada en el precedente pues toma como pautas de referencia que la suma demandada fue arbitrariamente fijada por la actora, que por actuar con beneficio no integró suma alguna en concepto de tasa de justicia, que el crédito reconocido es sustancialmente menor al reclamado y que recién ahora -como consecuencia del acuerdo- se debe integrar dicha tasa.
518 _a08/07/2010
653 _aTASA DE JUSTICIA
653 _aPAGO DE LA TASA DE JUSTICIA
653 _aLIQUIDACIÓN DE LA TASA DE JUSTICIA
653 _aMONTO DEL JUICIO
653 _aBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
653 _aLEY FISCAL
653 _aCÓDIGO FISCAL
653 _aTRANSACCIÓN
653 _aACUERDO TRANSACCIONAL
653 _aCOSTAS
653 _aCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
700 1 _963
_aGarcía, Lorenzo W.
700 1 _964
_aSilva Zambrano, Luis E.
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2307.pdf
942 _addc
_cINT
_2ddc