000 | 03303nam a2200337Ia 4500 | ||
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999 |
_c2297 _d2297 |
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008 | 170212t2019 ag 000 0 spa d | ||
020 | _bAC | ||
110 | 1 |
_aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil _933 |
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245 | 1 | 1 |
_a"MUÑOZ MARÍA RAQUEL C/ BRAVO LUIS HUGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado “LOBOS BARRA INÉS DEL CARMEN C/ PEHUENCHE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / _cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil |
300 |
_a34 p. _bpdf |
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490 |
_aFallo Novedoso : _vFallo Novedoso : |
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505 | _a1.- Resulta procedente el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento de Cámara que revoca parcialmente su similar de Primera Instancia y, en consecuencia, rechaza la acción promovida contra la empresa de transporte de pasajeros y la citada en garantía, pues la sala sentenciante interpretó en forma errónea el Art. 184 del Código de Comercio en punto a la responsabilidad que cabe al transportista en el evento dañoso que costó la vida de uno de los pasajeros, toda vez que no analizó debidamente el caso a la luz de la Constitución Nacional (art. 42) que otorga especial protección a la seguridad de los consumidores y usuarios, ya que no se acreditó en debida forma la eximente de responsabilidad invocada -culpa de un tercero por el que la empresa no sea civilmente responsable-. | ||
505 | _a2.- No puede liberarse de responsabilidad al transportista de pasajeros por el deceso del cónyuge y padre de los actores durante el curso del contrato de transporte que con él celebrara, si no ha demostrado que la causa del daño a su pasajero provino, en forma exclusiva, del hecho de un tercero -conductor del camión con semijaula que colisionó con el colectivo de la accionada que transportaba a la víctima- por el cual no deba responder, como tampoco la ruptura del nexo causal entre su obligación de seguridad y el daño sufrido por los herederos de la víctima. | ||
505 | _a3.- Si bien es cierto que la obligación que asume el transportista frente al pasajero no tiene carácter absoluto, es la empresa la que debió probar acabadamente la configuración de la eximente invocada y prevista por el Art. 184 del Código de Comercio, como así también el cabal cumplimiento de su obligación de seguridad. | ||
505 | _a4.- La culpa de un tercero por el que la empresa porteadora no sea civilmente responsable -eximente invocada en la especie- constituye un supuesto particular de caso fortuito y, en consecuencia, para ser admitido como causa de exoneración de responsabilidad, quien lo alega debe probar inequívocamente su configuración, en miras de la trascendental obligación de seguridad asumida en este tipo contractual. | ||
518 | _a17/02/2012 | ||
653 | _aACCIDENTE DE TRÁNSITO | ||
653 | _aCOLISIÓN ENTRE COLECTIVO Y CAMIÓN | ||
653 | _aTRANSPORTE DE PASAJEROS | ||
653 | _aRESPONSABILIDAD CIVIL | ||
653 | _aRESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR | ||
653 | _aEXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | ||
653 | _aCULPA DE UN TERCERO | ||
653 | _aRELACIÓN DE CAUSALIDAD | ||
653 | _aRECURSO DE CASACIÓN | ||
653 | _aINFRACCIÓN A LA LEY | ||
700 | 1 |
_aKohon, Ricardo Tomás _923 |
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700 | 1 |
_aM. de Corvalán, Lelia Graciela _926 |
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856 | _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2297.pdf | ||
942 |
_addc _cAC _2ddc |