000 03303nam a2200337Ia 4500
999 _c2297
_d2297
008 170212t2019 ag 000 0 spa d
020 _bAC
110 1 _aTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
_933
245 1 1 _a"MUÑOZ MARÍA RAQUEL C/ BRAVO LUIS HUGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado “LOBOS BARRA INÉS DEL CARMEN C/ PEHUENCHE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" /
_cTribunal Superior de Justicia - Sala Civil
300 _a34 p.
_bpdf
490 _aFallo Novedoso :
_vFallo Novedoso :
505 _a1.- Resulta procedente el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento de Cámara que revoca parcialmente su similar de Primera Instancia y, en consecuencia, rechaza la acción promovida contra la empresa de transporte de pasajeros y la citada en garantía, pues la sala sentenciante interpretó en forma errónea el Art. 184 del Código de Comercio en punto a la responsabilidad que cabe al transportista en el evento dañoso que costó la vida de uno de los pasajeros, toda vez que no analizó debidamente el caso a la luz de la Constitución Nacional (art. 42) que otorga especial protección a la seguridad de los consumidores y usuarios, ya que no se acreditó en debida forma la eximente de responsabilidad invocada -culpa de un tercero por el que la empresa no sea civilmente responsable-.
505 _a2.- No puede liberarse de responsabilidad al transportista de pasajeros por el deceso del cónyuge y padre de los actores durante el curso del contrato de transporte que con él celebrara, si no ha demostrado que la causa del daño a su pasajero provino, en forma exclusiva, del hecho de un tercero -conductor del camión con semijaula que colisionó con el colectivo de la accionada que transportaba a la víctima- por el cual no deba responder, como tampoco la ruptura del nexo causal entre su obligación de seguridad y el daño sufrido por los herederos de la víctima.
505 _a3.- Si bien es cierto que la obligación que asume el transportista frente al pasajero no tiene carácter absoluto, es la empresa la que debió probar acabadamente la configuración de la eximente invocada y prevista por el Art. 184 del Código de Comercio, como así también el cabal cumplimiento de su obligación de seguridad.
505 _a4.- La culpa de un tercero por el que la empresa porteadora no sea civilmente responsable -eximente invocada en la especie- constituye un supuesto particular de caso fortuito y, en consecuencia, para ser admitido como causa de exoneración de responsabilidad, quien lo alega debe probar inequívocamente su configuración, en miras de la trascendental obligación de seguridad asumida en este tipo contractual.
518 _a17/02/2012
653 _aACCIDENTE DE TRÁNSITO
653 _aCOLISIÓN ENTRE COLECTIVO Y CAMIÓN
653 _aTRANSPORTE DE PASAJEROS
653 _aRESPONSABILIDAD CIVIL
653 _aRESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR
653 _aEXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
653 _aCULPA DE UN TERCERO
653 _aRELACIÓN DE CAUSALIDAD
653 _aRECURSO DE CASACIÓN
653 _aINFRACCIÓN A LA LEY
700 1 _aKohon, Ricardo Tomás
_923
700 1 _aM. de Corvalán, Lelia Graciela
_926
856 _ujuriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/2297.pdf
942 _addc
_cAC
_2ddc